CSJ - STP8631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240125200 Radicado n.° 138321 STP8631-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL D IRECCIÓN DE I MPUESTOS Y A DUANAS NACIONALES -UAEDIAN ( EN ADELANTE DIAN) , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar falta de legitimación en la causa por activa en el trámite del incidente de reparación integral adelantado contra JUAN CARLOS ARBELÁEZ LARA.
En síntesis, la parte actora considera que, con las providencias proferidas en el trámite del incidente de reparación integral, que declararon que la DIAN no estaba legitimada para promoverlo porque adelantó el procedimiento de cobro coactivo para perseguir el cobro de lasTutela de primera instancia
proferidas en el trámite del incidente de reparación integral, que declararon que la DIAN no estaba legitimada para promoverlo porque adelantó el procedimiento de cobro coactivo para perseguir el cobro de lasTutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN obligaciones fiscales y los respectivos intereses, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
II. HECHOS 1.- La DIAN presentó denuncia contra JUAN CARLOS ARBELÁEZ LARA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Por sentencia de 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia lo condenó a 24 meses de prisión y multa de $84.244.000. 2.- El 28 de junio de 2019, la DIAN presentó incidente de reparación integral (IRI) con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en cuantía de $102.472.000 y $71.516.000, respectivamente. 3.- A través de la providencia de 13 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que al haber adelantado el procedimiento de cobro coactivo no puede iniciar el incidente de reparación integral para perseguir el cobro de deudas fiscales. 4.- Por medio de la providencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la
incidente de reparación integral para perseguir el cobro de deudas fiscales. 4.- Por medio de la providencia de 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La DIAN presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al considerar que, con la decisión de declarar
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DIAN probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en el trámite de incidente de reparación integral contra Juan Carlos Arbeláez Lara, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 5.1.- Defecto sustantivo, por la indebida interpretación de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que establece el alcance del procedimiento de cobro coactivo para el recaudo de obligaciones tributarias y el incidente de reparación de integral previsto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas están equiparando, erróneamente, esas dos instituciones jurídicas sin tener en cuenta que persiguen objetos distintos, pues una busca el pago de la obligación y la otra la indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de ese deber. 5.2.- De igual modo, alegó el desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600
perjuicios derivados del incumplimiento de ese deber. 5.2.- De igual modo, alegó el desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022. 5.3.- Asimismo, reprochó la condena en costas, bajo el argumento de que se desconoció el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede frente a la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias que conlleve el desistimiento de la pretensión y el archivo de la solicitud, los cuales no se acreditaron en el presente asunto. En este punto, señaló que, al haber una norma especial que regula esta materia, resultaba erróneo aplicar lo establecido en el Código General del Proceso. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN 5.4.- Defecto fáctico, el cual se habría configurado porque no se verificó si la DIAN recibió el pago de las obligaciones tributarias en el procedimiento de cobro coactivo. 6.- El 17 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a JUAN CARLOS ARBELÁEZ LARA y demás partes e intervinientes en el proceso No. 630016000059201702322. Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas de la demanda y sus anexos, para que en el término de un día ejercieran el
e intervinientes en el proceso No. 630016000059201702322. Asimismo, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas de la demanda y sus anexos, para que en el término de un día ejercieran el derecho de contradicción. En ese tiempo se recibieron las siguientes contestaciones: 6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto la DIAN no agotó el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, relató que en la audiencia de lectura de fallo que se adelantó el 18 de enero de 2024, se notificó por estrados la decisión cuestionada y se hizo saber que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la DIAN no lo interpuso. 6.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Al respecto, indicó que al existir el procedimiento de cobro coactivo la DIAN no puede promover incidente de reparación integral para perseguir el pago de deudas fiscales, en ese sentido se refirió a la sentencia SP8463-2017 de 14 de junio de 2017.
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DIAN 6.3.- Cindy Alejandra Hoyos Quiceno, quien fungió como defensora pública de Juan Carlos Arbeláez Lara pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados. Al respecto, señaló que la víctima no puede buscar la reparación simultánea ante dos jurisdicciones. Afirmó que en el trámite del incidente se demostró que la DIAN había adelantado el procedimiento de cobro coactivo para el cumplimiento del cobro de las mismas obligaciones tributarias que son objeto del incidente, las cuáles son excluyente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de declarar falta de legitimación en la causa por activa en el trámite del incidente de reparación integral promovido por la DIAN en el proceso penal en el que se condenó a Juan Carlos Arbeláez Lara por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
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en los defectos sustantivo y fáctico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
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DIAN 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» 12.- En el presente asunto se advierte el cumplimiento de los requisitos generales en tanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque involucra la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se notificó el 18 de enero de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 14 de junio del año que avanza, iii) en el escrito de tutela se 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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radicó el 14 de junio del año que avanza, iii) en el escrito de tutela se 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Asimismo, se cumple el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que se objeta la sentencia de segunda instancia y, que no procede el recurso extraordinario de casación. Al respecto, resulta importante precisar que el numeral 4, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé que procede ese mecanismo de impugnación contra sentencias proferidas en segunda instancia que resuelven incidente de reparación integral, sin embargo, precisa que en tales eventos « deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil». 14.- En ese orden, e l artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». 15.- Así, se observa que en la audiencia celebrada el 2 de julio de 2021, la apoderada de la DIAN sustentó el incidente de reparación integral y definió el monto de las pretensiones en $173.988.000. Ello, permite advertir que no se cumple la cuantía establecida para habilitar el recurso
2021, la apoderada de la DIAN sustentó el incidente de reparación integral y definió el monto de las pretensiones en $173.988.000. Ello, permite advertir que no se cumple la cuantía establecida para habilitar el recurso de casación, que al tratarse de una sentencia que resuelve el incidente de reparación integral se aplica la cuantía fijada para la casación en materia civil, esto es 1000 smlmv, que equivalen, para el 2024, a $1.300.000.000. 16.- Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN d. Caso concreto 17.- El 2 de julio de 2021, la DIAN promovió incidente de reparación integral contra Juan Carlos Arbeláez Lara con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $173.988.000 que corresponde al valor recaudado por concepto de IVA y frente al cual el procesado omitió efectuar la respectiva consignación más sus respectivos intereses. 18.- En primera instancia, por medio de la sentencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa porque se acreditó que la incidentante había adelantado el cobro de las obligaciones tributarias a través del procedimiento de cobro coactivo.
probada la excepción de falta de legitimación en la causa porque se acreditó que la incidentante había adelantado el cobro de las obligaciones tributarias a través del procedimiento de cobro coactivo. 19.- Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, sobre la cual la Sala adelantará el estudio de fondo teniendo en cuenta que es la providencia que definió el debate propuesto en el incidente de reparación integral objeto de reproche constitucional. 20.- En esa providencia, el Tribunal adujo que « la DIAN no está legitimada para promover el incidente de reparación integral en este caso». Para tal efecto, evidenció 1 que las pretensiones del incidente de reparación integral son las mismas que persiguió a través del procedimiento de cobro coactivo en virtud de lo previsto en el artículo 823 del Estatuto Tributario, esto es, el pago de las sumas que Juan Carlos 1 En la certificación expedida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la DIAN. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN Arbeláez recaudó por impuesto sobre las ventas durante los años 2013, 2014 y 2015 y no consignó a la DIAN, y que la cuantía perseguida en dicho trámite fue de $173.988.000 discriminados de la siguiente manera: $71.516.000 y $102.472.000. 21.- En ese marco, explicó que « el incidente de reparación tiene
trámite fue de $173.988.000 discriminados de la siguiente manera: $71.516.000 y $102.472.000. 21.- En ese marco, explicó que « el incidente de reparación tiene como finalidades que se acrediten la ocurrencia del daño, los perjuicios causados con la infracción penal, su estimación económica y de ser posible, su resarcimiento como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones reiteradas en auto AP7576-2016» y, por su parte, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN tiene un carácter administrativo que persigue el pago de las obligaciones tributarias. Sin embargo, no resulta válido accionar ambos mecanismos cuando se persiguen las mismas pretensiones. Para ello, se refirió ampliamente a la sentencia CSJ-SP8463-2017. 22.- En la solicitud de amparo, la DIAN consideró que en esa decisión se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, los cuales se analizarán a continuación de forma separada. 23.- Sobre el defecto fáctico la DIAN alegó que no se analizó el hecho de que se hubiera adelantado el procedimiento de cobro coactivo, sin embargo, no se tuvo en cuenta que con el mismo no se obtuvo el pago de las obligaciones tributarias. 23.1.- Sobre esta causal específica de procedencia, esta Sala ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no
señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023, CSJ STP3209-2024, STP6072-2024. Cfr. CC T-453-2017 y T-2212018) 23.2.- En el caso concreto, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico, pues en la sentencia cuestionada sí se analizó el resultado obtenido en el procedimiento de cobro coactivo y, frente a ello, señaló que el incidente de reparación no puede emplearse cuando ha fracasado el primero. En concreto señaló lo siguiente: En el caso concreto, es claro que la DIAN, como ya se anotó tiene competencia para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo con el fin de recaudar obligaciones creadas a su favor, lo que en efecto hizo.
En el caso concreto, es claro que la DIAN, como ya se anotó tiene competencia para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo con el fin de recaudar obligaciones creadas a su favor, lo que en efecto hizo. Por tanto, se insiste, no es procedente que adelante simultáneamente este incidente de reparación integral, en virtud de la prohibición de abuso del derecho como lo expuso la Sala de Casación Penal en la providencia que se acaba de citar: “respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios como tampoco aparece formulada la alternativa de proponerlo cuando el mecanismo judicial iniciado previa o simultáneamente decaiga o fracase por alguno de los motivos que conforma a la ley pone fin al asunto. Esta es la comprensión 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN adecuada de la situación dentro de la lógica de evitar abusos del derecho”. El Tribunal no desconoce el deber de las entidades públicas de participar en los procesos penales por los delitos con los que han sido afectadas pero ese deber no autoriza el abuso del derecho consistente en cobrar doblemente los mismos perjuicios». 23.3.- De esta manera, se evidencia, que contrario a lo expuesto por
los procesos penales por los delitos con los que han sido afectadas pero ese deber no autoriza el abuso del derecho consistente en cobrar doblemente los mismos perjuicios». 23.3.- De esta manera, se evidencia, que contrario a lo expuesto por la parte actora, sí hubo un pronunciamiento claro sobre el resultado obtenido en el procedimiento de cobro coactivo, distinto es que el Tribunal accionado consideró que ese hecho no habilitaba el incidente de reparación integral. Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 24.- Sobre el defecto sustantivo la DIAN alegó el desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022. 25.- Señaló que el Tribunal accionado interpreta erróneamente las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral al equipararlas y ello, a su juicio, conlleva la vulneración del derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño derivado del delito de omisión del agente retenedor. 26.- En ese sentido, expresó que el Tribunal accionado desconoce que «Como ambas obligaciones (tributarias e indemnizatorias) tienen fuentes distintas, la primera en la ley y la segunda en el fallo penal condenatorio, y trámites igualmente disímiles para obtener su pago (cobro coactivo e IRI, respectivamente), la conclusión no puede ser otra que las obligaciones tributarias cuyo pago se pretende por la U.A.E. – DIAN mediante el proceso de cobro coactivo y las obligaciones indemnizatorias
coactivo e IRI, respectivamente), la conclusión no puede ser otra que las obligaciones tributarias cuyo pago se pretende por la U.A.E. – DIAN mediante el proceso de cobro coactivo y las obligaciones indemnizatorias 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN cuya satisfacción se persigue a través del IRI no comparten identidad jurídica. En igual sentido, es necesario señalar que los mecanismos contables empleados para realizar una correcta tasación del perjuicio en sede del IRI no se pueden confundir con el cobro de las obligaciones tributarias dejadas de pagar por el condenado penalmente y sus intereses. El daño es consecuencia del delito y su tasación no cambia esa naturaleza jurídica». 27.- De otra parte, señaló que con la condena en costas se desconoció el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 que establece que la condena en costas únicamente procede cuando el promotor del incidente de reparación ha dejado de concurrir de las audiencias de manera injustificada. En este punto, advirtió que se dio aplicación a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, lo que constituye un error, al existir una regulación concreta sobre esa materia en el estatuto procesal penal. 28.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:
El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:
El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 29.- Consiste, en resumen, en un error trascendente
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 29.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 30.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, CSJ STP3209-2024, STP1875-2024), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. 31.- Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada no se equiparó el procedimiento de cobro coactivo con el incidente de reparación integral y, por lo tanto, ese no fue el fundamento principal de la decisión. En este caso, el Tribunal accionado rechazó que se formularan las mismas pretensiones de cobro de la obligación tributaria a cargo de Juan Carlos Arbeláez que ya se habían perseguido a través del trámite del procedimiento de cobro coactivo, lo cual argumentó razonablemente, a
las mismas pretensiones de cobro de la obligación tributaria a cargo de Juan Carlos Arbeláez que ya se habían perseguido a través del trámite del procedimiento de cobro coactivo, lo cual argumentó razonablemente, a partir de jurisprudencia de esta Corporación, puntualmente, se refirió a la sentencia SP-8463 de 2017, que, en efecto, estableció: 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 138321
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DIAN El incidente de reparación integral carece de objeto cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN cuenta con la prerrogativa de la autotutela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce en las sentencias a «las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en consideración a que el Estatuto Tributario la provee de un mecanismo extraordinario y de instrumentos eficaces para el cobro forzoso de las obligaciones derivadas de
integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en consideración a que