CSJ - STP8633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP8633-2025 Radicación n.° 145678 (Acta n.° 125)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por Jorge David Sotelo Moreno, mediante apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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2. A la presente actuación se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, al Centro de Servicios Administrativos para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , al Juzgado Treinta y dos de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. También, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 110016000000201600361.
II. HECHOS
(INPEC) y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. También, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 110016000000201600361.
II. HECHOS
3. De la demanda, sus anexos y las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos relevantes
los siguientes:
4. El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá como consecuencia de preacuerdo celebrado, condenó a Jorge David Sotelo por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, a la pena principal de 48 meses de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
El apoderado del actor apeló la decisión. Luego, el 27 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió abstenerse de resolver el recurso, negó la nulidad planteada y sustituyó a Sotelo Moreno la prisión carcelaria por domiciliaria, sujeta al cumplimiento de lasTutela de primera instancia Número interno 145678
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obligaciones señaladas en el artículo 38 -3 del Código Penal, para cuya garantía le fijó una caución de 5 SMLMV.
5. La vigilancia de la actuación correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego, por factor territorial la ejecución fue asignada al Juzgado Primero de
5. La vigilancia de la actuación correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego, por factor territorial la ejecución fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
6. Informó el actor que el 2 de noviembre de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal demandado y estando dentro del término, suscribió la póliza judicial ordenada. Que el mismo día la allegó al colegiado vía correo electrónico y, además, solicitó que se le informara dónde debía ir a firmar el acta de compromiso.
Señaló que el correo fue enviado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Secretaría del Tribunal y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
6.1. Adujo que el 4 de noviembre de 2021 avisó mediante derecho de petición a la Cárcel la Modelo de Bogotá que se encontraba detenido en prisión domiciliaria, para que se encargaran de su vigilancia.
7. Afirmó el demandante que en varias oportunidades solicitó le permitieran suscribir el acta, sin encontrar respuesta por parte de las entidades. Que «ni los funcionariosTutela de primera instancia Número interno 145678
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del Tribunal Superior de Bogotá, ni la secretaria, Ni el Juzgado Octavo (08) Penal del Circuito de Conocimiento, Ni el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, quisieron enviar
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del Tribunal Superior de Bogotá, ni la secretaria, Ni el Juzgado Octavo (08) Penal del Circuito de Conocimiento, Ni el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, quisieron enviar el acta de compromiso para la firma del condenado, JORGE DAVID pese a ello, co mo no podía salir de su domicilio, se quedó pagando su condena en su prisión domiciliaria sin salir de su casa como lo ordenó el tribunal».
8. Advirtió el accionante que el día 27 de mayo de 2024 informó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá que estaba en cumplimiento de la condena como lo ordenó el Tribunal y su cambio de domicilio . Que solo hasta el 5 de junio de 2024 la póliza n.° 100342325 se allegó al juzgado ejecutor.
9. Posteriormente, el 12 de junio de 2024 fue citado para suscribir la diligencia de compromiso aun cuando desde el 2 de noviembre de 2021 la solicitó y «por descuido de ellos no se la enviaron».
Que una vez acudió al despacho para la firma del acta, lo capturaron. Situación que lo sorprendió pues fue diligente y solicitó que le dejaran suscribir el acta, pero los accionados impidieron que accediera a la justicia.
10. Adveró la parte actora que el día 29 de septiembre de 2024 solicitó al juez ejecutor la libertad condicional. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yTutela de primera instancia Número interno 145678
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embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yTutela de primera instancia Número interno 145678
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Medidas de Seguridad de Facatativá negó la solicitud mediante proveído del 3 de enero de 2025.
Inconforme con tal determinación, la apeló. El 13 de febrero posterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión.
11. Manifestó que los despachos accionados omitieron llevar a cabo el procedimiento adecuado y desconocieron la fecha en la que Sotelo Moreno empezó a descontar la pena.
Esto es, desde el 2 de noviembre de 2021.
Además, con la compra de la póliza judicial constituyó una caución a favor del Estado y con ello garantizó las obligaciones de que trata el artículo 38 -3 del Código Penal. Que la firma del acta es un mero formalismo para el caso en concreto y que fueron los demandados quienes se tardaron en su entrega.
Por lo anterior, el juez ejecutor incurrió en un defecto procedimental y en un exceso de ritual manifiesto.
12. A su vez, consideró que la Cárcel la Modelo de Bogotá le impidió el acceso a la administración de justicia, al no haber enviado la Resolución favorable al juez ejecutor.
Que esta, tampoco fue solicitada de oficio al momento de decidir sobre la solicitud de libertad condicional.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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decidir sobre la solicitud de libertad condicional.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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13. El demandante cuestionó el auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque consideró que no aplicó la norma aplicable al caso en concreto. A su juicio, la autoridad argumentó erróneamente que el tiempo comenzó a descontarse en junio de 2024, fecha en la que firmó el acta de compromiso.
14. Por lo anterior, Sotelo Moreno solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del todo lo actuado desde el auto de fecha 3 de enero de 2025, mediante el cual se negó su solicitud de libertad condicional. Además, se ordene al juez ejecutor tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad desde el 2 de noviembre de 2021.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
15. Con auto de l 20 de mayo de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción . Dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
16. En atención a la respuesta brindada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 2 7 de mayo de 2025, se ordenó vincular al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de primera instancia Número interno 145678
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los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de primera instancia Número interno 145678
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y al Juzgado Treinta y dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
17. El juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que mediante auto del 3 de enero de 2025 reconoció que el sentenciado descontó por pena física 6 meses y 25 días. También, negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
Señaló que en la mencionada providencia expuso las razones que lo llevaron a despachar desfavorablemente la solicitud. Esto, ante el incumplimiento del requisito objetivo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder al beneficio. Que, en el caso, la pena impuesta a Jorge David Sotelo Moreno fue de 48 meses, por lo que el cumplimiento de las tres quintas partes equivale a 28 meses y 24 días de privación efectiva de la libertad.
Advirtió que Sotelo Moreno adjuntó documentos que, a su juicio, acreditan que cumplió la pena desde el 2 de noviembre de 2021, cuando afirmó que empezó a purgar la pena en su domicilio. No obstante, una vez realizado el análisis jurídico y fáctico, determinó que el tiempo efectivamente reconocido inició el 12 de junio de 2024, día en que fue aprehendido mediante orden de captura. Desde ese momento, solo ha cumplido 6 meses y 25 días de pena con vigilancia efectiva por parte del Estado.
efectivamente reconocido inició el 12 de junio de 2024, día en que fue aprehendido mediante orden de captura. Desde ese momento, solo ha cumplido 6 meses y 25 días de pena con vigilancia efectiva por parte del Estado.
Así, al no cumplir con el tiempo mínimo exigido por la ley, determinó que no se encuentra habilitado jurídicamenteTutela de primera instancia Número interno 145678
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para acceder al beneficio de la libertad condicional. Contra tal decisión, el procesado presentó recurso de apelación, que se resolvió a partir del 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la determinación.
Advirtió que el actor utilizó la acción de tutela como una instancia adicional. Así, solicitó negar el amparo ya que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
18. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo para concluir indicando que no existió vulneración de las garantías del actor.
19. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, a través de sentencia del 25 de octubre de 2021, resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 10 de marzo de 2021 en la que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad condenó a Sotelo Moreno por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
Conocimiento de la misma ciudad condenó a Sotelo Moreno por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
Que el 28 de octubre de 2021 se remitió el expediente a la secretaría de la Sala para que fuese devuelto al juzgado de primera instancia, sin que se hubiese informado que elTutela de primera instancia Número interno 145678
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condenado hubiese asistido a suscribir la diligencia de compromiso ni que haya solicitado información al respecto.
Advirtió que la sentencia fue clara en cuanto a que el penado contó con 3 días desde la ejecutoria para comprometerse a cumplir las obligaciones a las que se supeditó el sustituto de la prisión domiciliaria. Que la carga de suscribirla era de él.
20. La directora de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) indicó que el competente para otorgar la libertad condicional solicitada por el actor es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá no la entidad que representa. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite.
21. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil informó que los hechos relacionados no guardan relación alguna con las competencias de las Aeronáutica Civil de Colombia. Por lo tanto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad que representa.
22. Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del
competencias de las Aeronáutica Civil de Colombia. Por lo tanto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad que representa.
22. Una funcionaria de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, surtido el trámite del proceso de la referencia, dentro del expediente obran el pagaré y la póliza para trámite de parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deTutela de primera instancia Número interno 145678
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le fue remitida la carpeta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Jorge David Sotelo Moreno. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
3. En el asunto de estudio, el demandante censura las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas. Entre ellas, el proveído dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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Facatativá, confirmad o por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. Para el abordaje del asunto es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losTutela de primera instancia Número interno 145678
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derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutelaTutela de primera instancia Número interno 145678
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no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso en concreto.
De las pretensiones dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Cárcel Nacional Modelo, todos de Bogotá.
8. El actor basa su inconformidad inicial en que, en cumplimiento de la decisión dictada por el colegiado accionado, desde el 2 de noviembre de 2021 allegó la póliza judicial n.°100342325 y solicitó información para coordinar la firma del acta de compromiso. Sin embargo, las autoridades demandadas «no quisieron » enviar dicha acta para su suscripción.
Que en reiteradas ocasiones solicitó información d el trámite sin obtener resultados. Así, cualquier demora en relación con esta obligación es atribuible a la judicatura.
8.1. La Sala observa que, contrario a lo manifestado por el actor, solicitó a los demandados información sobre el
trámite sin obtener resultados. Así, cualquier demora en relación con esta obligación es atribuible a la judicatura.
8.1. La Sala observa que, contrario a lo manifestado por el actor, solicitó a los demandados información sobre el proceso de suscripción del acta en una oportunidad, el 2 de noviembre de 2021, al aportar la póliza.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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Lo hizo mediante correo electrónico 2 dirigido a los siguientes dominios: libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co, despositosjudcserpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, j08pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Como consecuencia de la comunicación, el mismo 2 de noviembre, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respondió su solicitud e informó a la apoderada de Sotelo Moreno:
En el mismo sentido, el 2 de noviembre de 2021, una funcionaria del área de libertades y capturas del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le indicó:
2 Folio n.°9 demanda de tutela, carpeta 002 expediente digital.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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Luego, el 3 de noviembre de 202 1 una funcionaria del despacho accionado de forma interna solicitó:
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Luego, el 3 de noviembre de 202 1 una funcionaria del despacho accionado de forma interna solicitó:
8.2. De lo expuesto, para este Colegiado es claro que desde el 2 de noviembre de 2021 la abogada del accionante tuvo conocimiento del procedimiento para la suscripción del acta. Se le indicó que debía solicitar una cita en la página de la Rama Judicial, una vez llegara el expediente del Tribunal.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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De esta manera, asiste razón al colegiado al insistir en que Sotelo Moreno era quien tenía la carga de comprometerse a cumplir las obligaciones a las que se supeditó el sustituto de la prisión domiciliaria, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria3 de la decisión. Cosa que no realizó sino hasta el 12 de junio de 2024, cuando se ordenó su captura.
Bajo ese escenario, es evidente que la carga de suscripción era del accionante, quien, si bien el día 2 de noviembre de 2021 solicitó información del procedimiento, era su deber hacerle seguimiento a la diligencia e insistir a las autoridades judiciales. El actor tomó una actitud pasiva y desinteresada, que no puede atribuir a los despachos accionados en estas instancias.
De haber actuado de forma diligente y considerar que existió una demora o vulneración a sus derechos en el trámite impartido, no se explica por qué esperó casi 3 años para acudir a la senda constitucional.
De haber actuado de forma diligente y considerar que existió una demora o vulneración a sus derechos en el trámite impartido, no se explica por qué esperó casi 3 años para acudir a la senda constitucional.
Por otro lado, de las pruebas aportadas por el tutelante no se observa documento que acredite la presentación de solicitud alguna ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá para que expidiera la Resolución alegada y la remitiera al despacho.
3 Determinación ejecutoriada el 4 de noviembre de 2021.Tutela de primera instancia Número interno 145678
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8.3. En esa medida , no se observa vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso . Frente a estas pretensiones se declarará la improcedencia del amparo.
De lo relacionado con los proveídos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
9. En primera medida se verificará si la demanda analizada cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, se
evidencia que el asunto:
a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la última decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario.
derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la última decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario.
c) Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 13 de febrero de 2025).Tutela de primera instancia Número interno 145678
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d) Se alega una irregularidad procesal determinante , que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor.
e) El actor i dentificó el hecho que generó la presunta vulneración.
f) No se dirige contra un fallo de tutela.
10. Verificado lo anterior, la Sala estudiará de los autos censurados por el demandante.
11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó en el proveído del
3 de enero de 2025:
Aterrizando al estudio concreto del asunto, este funcionario entrará a determinar si el solicitante cumple con el lleno de los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional. […]
Al verificar el primero de los presupuestos, esto es, que el sentenciado cumpla con el requisito objetivo determinado por la ley a fin de acceder al beneficio deprecado, se tiene que en el caso que nos ocupa, las tres quintas (3/5) partes de la pena principal de 48 meses de prisión impuesta al interno corresponde a 28
ley a fin de acceder al beneficio deprecado, se tiene que en el caso que nos ocupa, las tres quintas (3/5) partes de la pena principal de 48 meses de prisión impuesta al interno corresponde a 28 meses y 24 días. Se recibe a través del correo institucional el 14 de noviembre de 2024, el memorial suscrito por el condenado mediante el cual solicita que se conceda la libertad condicional en virtud a lo estipulado en el artículo 64 del C.P., y aduce que en la actualidad lleva privado de la libertad desde el 02 de noviembre de 2021 en su domicilio, por lo que lleva físicamente 33 meses y 27 días privado de la libertad desde que el Tribunal le ordenó purgar la condena en casa con conocimiento de todas las autoridades y el Inpec, por tal razón cumple el factor objetivo.
Una vez verificado el expediente, consta conforme la documentación que obra dentro del mismo y las actuaciones proferidas por el homólogo 32 de Bogotá D.C., el condenado ha descontado pena dentro del presente asunto desde el 12 de junio de 2024 (aprehensión por orden de captura No. 09 –Tutela de primera instancia Número interno 145678
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legalizado por el homólogo 32 de Bogotá por auto del 12 -062024 y libró orden de encarcelación No. 19) hasta la fecha, por lo que lleva cumpliendo físicamente 6 meses y 25 días de la pena impuesta […]. (negrilla fuera del texto)
En este orden de ideas, el sentenciado JORGE DAVID SOTELO MORENO hasta la fecha acumula un total de SEIS (6) MESES Y
la pena impuesta […]. (negrilla fuera del texto)
En este orden de ideas, el sentenciado JORGE DAVID SOTELO MORENO hasta la fecha acumula un total de SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS purgados de la pena impuesta, significando ello que NO CUMPLE con el requisito objetivo que demanda la normatividad. Así las cosas, verificados como están los requisitos de carácter tanto objetivo como subjetivo, el condenado JORGE DAVID SOTELO MORENO, NO CUMPLE con el total de los requisitos emanados de la norma (art 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el art 30 de la Ley 1709 de 2014), incluso, debe aclararse que el cumplimiento de uno u otro requisito no puede ser valorado en subsidio frente a la ausencia o incumplimiento de otro, y como quiera que NO CUMPLE con las 3/5 partes de la pena impuesta motivo por el cual N O se
HARÁ BENEFICIARIO POR AHORA de la LIBERTAD
CONDICIONAL INVOCADA.
12. Contra tal determinación, Sotelo Moreno presentó recurso de apelación, en su sustentación advirtió:
Se solicita respetuosamente al despacho del Tribunal Superior de Bogotá que realice un análisis exhaustivo al momento de pronunciarse de fondo en cuanto la negativa de libertad condicional, frente a las pruebas que allegue a lo solicitud y que no fueron valoradas por el juez de ejecución de penas, o valoradas en debida forma, ni siquiera dijo algo al respecto, es decir es un auto con falta de motivación lo digo con todo el respeto, yo cumplí con lo que me impuso el tribunal, las funcionarios no cumplieron,
en debida forma, ni siquiera dijo algo al respecto, es decir es un auto con falta de motivación lo digo con todo el respeto, yo cumplí con lo que me impuso el tribunal, las funcionarios no cumplieron, a mí no me reconocen el tiempo y me castigan de esa manera conseguir privado de mi libertad más tiempo, en tanto que los funcionarios que debían enviarme el Acta de compromiso de tan solo una Hoja, no lo hicieron y a ellos no los sancionaron por no cumplir con sus obligaciones, tan solo tres años después me citan a formar y yo acudo de buena fe al juzgado en junio de 2024 y me dicen que me capturan, cuando mucho antes no me citaron omisiones administrativas que no son de mi resorte.[…] (sic)
Ahora el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Facatativá no tuvo en cuenta al momento de negarme la libertad condicional, todo el tiempo que llevo enclaustrado detenido en mi prisión en mi casa, desde el momento que el tribunal lo ordeno yo cumplí con mis compromisos de comprar una póliza de seguros desde el día 02 de noviembre de 2021, quienes no cumplieron fueron los funcionarios que tenían laTutela de primera instancia Número interno 145678
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obligación de enviarme el acta para la correspondiente firma y no lo hicieron, considero que la falla de la administración no puede ahora de manera autónoma el despacho ejecutor achacármela a mi, como si fuere por omisión mía, por negligencia mía, cuando eso no fue así, falló la secretaria del tribunal, el juzgado 8 penal
ahora de manera autónoma el despacho ejecutor achacármela a mi, como si fuere por omisión mía, por negligencia mía, cuando eso no fue así, falló la secretaria del tribunal, el juzgado 8 penal y el centro de servicios, que una vez yo allegue la póliza judicial, tenían (3) días para enviarme el acta de compromiso por el tema de pandemia, y no lo hicie
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