CSJ - STP8634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 STP8634-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión no casó el fallo emitido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra ECOPETROL
S.A. En síntesis, el accionante argumenta que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraban que cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación.
II. HECHOSTutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700
Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA 1.- El 15 de abril de 20151, OMAR L UCIO G ARCÍA N ORIEGA promovió proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva
promovió proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva suscrita entre la empresa y la Unión Sindical Obrera (USO). 2.- El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a ECOPETROL S.A de todas las pretensiones por cuanto que, de acuerdo con la certificación laboral allegada al proceso, el actor laboró 19 años, 5 meses y 5 días, es decir, no alcanzó a laborar los 20 años que exige la norma convencional. Además, afirmó que para la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años, 4 de mayo de 2015, ya había expirado el régimen de transición, por lo que resultaban inaplicables las disposiciones del art. 260 del C.S.T. 3.- El 30 de octubre de 20202, tras estudiar la consulta a favor de la parte actora, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión. Concluyó que el solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus de pensionado conforme a lo establecido en «el art. 109 de la convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2009-2014, como
solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus de pensionado conforme a lo establecido en «el art. 109 de la convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2009-2014, como en el art. 260 del C.S.T., estando en vigencia dichas normas, esto es, antes del 31 de julio de 2010, en tratándose de las normas convencionales» , ni antes del 31 de diciembre de 2014, «fecha en que expiró el régimen de 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf ccb5e22046a494739b1f6e85949a5ac821f6d2a36e9c605e21934e571926fe70”, folio 271. 2 Folios 272 a 277, ibídem 2Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA transición». Consideró que se trataba de una petición anticipada. 4.- El 12 de octubre de 20223, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, al estimar que la decisión objetada que confirmó la negativa de reconocer la pensión convencional solicitada fue razonable. Además, destacó que los documentos individualizados por el recurrente no desvirtuaban el hallazgo del Tribunal, con respecto a que aquel no tenía 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, pues solo tenía 19 años, 11 meses y 15 días laborando en ECOPETROL S.A.
aquel no tenía 20 años de servicio al 31 de julio de 2010, pues solo tenía 19 años, 11 meses y 15 días laborando en ECOPETROL S.A.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, afirmó que la decisión emitida por esta autoridad incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió el reconocimiento de su pensión de jubilación y vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y seguridad jurídica. Solicitó que se le ordenara a ECOPETROL S.A., a reconocer la pensión convencional conforme a lo señalado en el art. 260 C.S.T acorde con el Decreto 805 de 1994 artículo 1. 6.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se agotaron cada una de las etapas propias del proceso y que se tomó dicha decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al 3 Folios 388 a 406, ibídem
3Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana
Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica. Afirmó, que no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 7.- El día 18 de junio del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada debidamente de la presente acción de tutela, sin embargo, guardó silencio. 8.- Por otro lado, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “ la Sala resolvió el recurso conforme a las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, sin que sea dable en esta instancia alegarse medios fácticos que no fueron parte del acervo probatorio, bajo la excusa de ser «prueba sobreviniente», máxime cuando el propio demandante reconoce en su escrito que el certificado de fecha 2 de abril de 2024 que allega con su tutela «no coincide con la prueba que obra en el expediente de casación historia laboral de COLPENSIONES”. 9.- Adicionalmente, se recibieron respuestas de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R I.S.S, y de la doctora María Catalina Jaramillo
González, quien actúa en representación de ECOPETROL S.A.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el 4Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptas por aquella. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que, supuestamente, demostraron que cumplió con el requisito convencional de veinte años de servicio, lo cual impidió que se le reconociera a OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA la pensión de jubilación. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326
OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es 6Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige
fundamentales de la parte actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) está superado el presupuesto de la inmediatez, ya que en materia pensional aquel presupuesto debe flexibilizarse y, v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, 7Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- OMAR L UCIO G ARCÍA N ORIEGA estima que sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, y al debido proceso» se han visto vulnerados con la decisión SL3637-2022 que adoptó la Sala de Descongestión N.º 4, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmó la de primera instancia donde se absolvió a ECOPETROL S.A. del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmó la de primera instancia donde se absolvió a ECOPETROL S.A. del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. 19.- A su juicio, con esta providencia se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se valoraron las pruebas del certificado CETIL expedido por ECOPETROL S.A, en el cual consta el tiempo que laboró en dicha empresa y el historial laboral de Colpensiones. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 20.- En la decisión SL3637-2022, 12 oct. 2022, Rad. 92921, la Sala de Casación Laboral inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones al respecto. 21.- Como problema jurídico, la homóloga laboral estableció que le correspondía « definir si se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada con 8Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA fundamento en la convención colectiva de trabajo (de manera principal), y a la de ley (art. 260 CST, en forma subsidiaria), por no haberlas causado antes del 31 de julio de 2010». 22.- Al respecto, la Sala demandada resaltó: [1. Pensión de jubilación convencional]
y a la de ley (art. 260 CST, en forma subsidiaria), por no haberlas causado antes del 31 de julio de 2010». 22.- Al respecto, la Sala demandada resaltó: [1. Pensión de jubilación convencional] […] En efecto, si bien es cierto que la vinculación laboral comenzó el 16 de julio de 1990, también lo es que, según la documental referida, aquella no fue ininterrumpida, pues se ejecutó en los siguientes tiempos: - Del 16 de julio de 1990 al 5 de agosto de 1990 - Del 27 de agosto de 1990 al 26 de diciembre de 1993 - Del 3 de enero de 1994 en adelante Es así como se observa que, al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 20 años de servicio, sino, se itera, 19 años, 11 meses y 15 días. Conviene destacar que ninguna otra prueba de las singularizadas en la demanda de casación demuestra que la relación laboral de Omar Lucio García Noriega con Ecopetrol S.A. hubiera sido ininterrumpida o sin solución de continuidad desde el 16 de julio de 1990. En tales condiciones, como quiera que el demandante tenía 44 años de edad y 19,96 años de servicio al 31 de julio de 2010, solo contaba con 63 puntos, insuficientes para alzarse con la garantía pensional estipulada en la convención colectiva mientras estuvo vigente. Importa subrayar que, aunque el censor adujo que antes de su
alzarse con la garantía pensional estipulada en la convención colectiva mientras estuvo vigente. Importa subrayar que, aunque el censor adujo que antes de su ingreso a Ecopetrol S.A. prestó sus servicios a otros empleadores, lo cierto es que ninguna información sobre ello reposa en el 9Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA Certificado de Información Laboral – Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, expedido el 7 de octubre de 2014 por Ecopetrol S.A., obrante a folios 600 a 607. Por lo expuesto, concluye la Sala que no erró el fallador plural de la alzada al desestimar la pretendida pensión de jubilación convencional. […] 23.- En consecuencia, consideró la homóloga laboral que la decisión del Tribunal era acertada, toda vez que, «aunque es cierto que la edad no es un requisito de causación de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST (CSJ SL1870-2020), ello deviene irrelevante si se tiene en cuenta que, en últimas, el demandante no satisfizo la única exigencia prevista en esa normativa para adquirir la prestación bajo lupa, como lo es haber laborado al servicio de la demandada al menos por 20 años al 31 de julio de 2010».
24.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la
24.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas aportadas al proceso, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 25.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de OMAR L UCIO G ARCÍA N ORIEGA. 10Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326 OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos ni haya incurrido en algún defecto específico. f. Conclusión 26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por OMAR L UCIO G ARCÍA N ORIEGA, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de octubre de 2022, la cual es razonable y no está sustentada en
advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de octubre de 2022, la cual es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Lo anterior, toda vez que, el accionante no satisfizo la única exigencia prevista en esa normativa para adquirir dicha prestación, es decir, haber laborado al servicio de ECOPETROL S.A al menos por 20 años al 31 de julio de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por OMAR LUCIO
GARCÍA NORIEGA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 11Tutela primera instancia CUI: 11001020400020240125700 Radicación n.° 138326
OMAR LUCIO GARCÍA NORIEGA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12