CSJ - STP8635-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8635-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8635-2023 Radicación n° 132057 Acta No 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Shirly Milena Giraldo Osorio, frente al fallo proferido el 30 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
LA DEMANDACUI 630012204000202300065 01
NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Shirly Milena Giraldo Osorio cursó el proceso penal 730016000000201000072, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y extorsión y homicidio agravado, por hechos ocurridos en el año 2009.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual el 24 de noviembre de 2010, en virtud de la realización de un preacuerdo, profirió sentencia condenatoria en contra de Giraldo Osorio, por las aludidas conductas punibles atentatorias de la
Especializado de Ibagué, el cual el 24 de noviembre de 2010, en virtud de la realización de un preacuerdo, profirió sentencia condenatoria en contra de Giraldo Osorio, por las aludidas conductas punibles atentatorias de la seguridad pública y la vida. En consecuencia, le impuso 13 años de prisión, multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La vigilancia de la sanción se asignó inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual el 26 de octubre de 2022, sustituyó a Shirly Milena Giraldo Osorio la prisión intramural por domiciliaria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues la condenada se encontraba en estado de embarazo «con fecha probable de parto al 30 de diciembre de 2022».
4. El 19 de abril de 2023 el establecimiento carcelario de Calarcá, envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad –al cual se remitió por competencia la actuación- , la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional en favor de Giraldo Osorio, la cual fue negada el 24 de abril del año en curso, en aplicación a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
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aplicación a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Adicionalmente, se ordenó a la Reclusión de Mujeres de Armenia habilitar «un cupo para que la señora Shirly Milena Giraldo Osorio sea trasladada por parte del EPMSC de Calarcá a ese penal, el día 1º de julio de 2023» , debido a que el término por el cual le fue concedida la prisión domiciliaria - «seis meses más posteriores a la fecha de parto»- había fenecido.
5. La aludida decisión se notificó a la actora, en la misma fecha, al correo electrónico mariacamilagranada11@gmail.com.
6. El 20 de junio de 2023 Shirly Milena Giraldo Osorio allegó un escrito, mediante cual manifestó que no le había sido debidamente notificado el auto del 24 de abril del año en curso, al no haber sido enviado dicho proveído a su correo electrónico personal, «y que era su deseo interponer los recursos de ley».
7. El 23 de junio de la presente anualidad, Shirly Milena Giraldo Osorio interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.
Ello, por cuanto insiste en que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma el auto proferido el 24 de abril de 2023 y, además,
y Medidas de Seguridad de Calarcá. Ello, por cuanto insiste en que la autoridad judicial accionada no notificó en debida forma el auto proferido el 24 de abril de 2023 y, además, para negar la libertad condicional, aplicó la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que fue «derogada por la Ley 1709 de 2014». Así, la actora solicita que se le conceda la libertad condicional, con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y, de forma subsidiaria, se le permita «continuar en prisión domiciliaria en calidad de MADRE CABEZA DE FAMILIA». 3CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones: (i) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no incurrió en vulneración del debido proceso, pues accedió a la solicitud presentada el 20 de junio de 2023, por Giraldo Osorio, consistente en que se notificara el auto del 24 de abril del año en curso, que negó la libertad condicional a su correo electrónico personal. (ii) No es procedente «analizar la decisión adoptada el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, relativa a la negativa de conceder la libertad condicional» , en razón a que Shirly Milena Giraldo Osorio cuenta con los recursos ordinarios de reposición y
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, relativa a la negativa de conceder la libertad condicional» , en razón a que Shirly Milena Giraldo Osorio cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación, si se tiene en consideración que el auto cuestionado se encuentra en trámite de notificación. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la accionante Shirly Milena Giraldo Osorio, quien reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es superior funcional.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a
medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Shirly Milena Giraldo Osorio, al verificar, de un lado, la notificación del auto proferido el 24 de abril del año en curso por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y, de otro, que la inconformidad que le subsiste por la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como fundamento de la negativa de la libertad condicional, puede presentarla a través de los recursos ordinarios.
Problemática a la que se atiene la Sala, pues, aunque en las pretensiones de la demanda la actora hizo alusión a que le fuera permitido continuar en prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, su argumentación se orientó a cuestionar de forma exclusiva el auto del 24 de abril de 2023, por el cual se le negó, se repite, el beneficio de la libertad condicional, tal y como lo analizó el Tribunal. 3.1. De la notificación de la decisión proferida el 24 de abril de 2023. 5CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Respecto a la manifestación de Shirly Milena Giraldo Osorio,
5CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Respecto a la manifestación de Shirly Milena Giraldo Osorio, consistente en que el referido proveído, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá le negó la libertad condicional, no le fue debidamente notificado, debe señalarse lo siguiente: (i) El 24 de abril de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, negó a Shirly Milena Giraldo Osorio la libertad condicional. (ii) La aludida decisión se notificó ese 24 de abril a la actora al correo electrónico mariacamilagranada11@gmail.com, «dirección de la cual elevó varias solicitudes anteriores». (iii) El 20 de junio de 2023, Giraldo Osorio allegó un escrito, en los siguientes términos: «De la manera más respetuosa me dirijo a ustedes a fin de que se sirvan ordenar a quien corresponda enviar notificación del auto interlocutorio donde resuelve la libertad condicional según radicado No 2010-00072, con número interno 9147 de fecha 24 de abril de 2023, a nombre de SHIRLY MILENA GIRALDO OSORIO…, ya que tuve la oportunidad de ingresar a la página de la rama judicial, donde pude observar que el día 24 de abril del 2023, se me niega la libertad condicional, y ordena el traslado a la cárcel de mujeres de la
la rama judicial, donde pude observar que el día 24 de abril del 2023, se me niega la libertad condicional, y ordena el traslado a la cárcel de mujeres de la ciudad de Armenia, sin que se me haya notificado tal decisión, violando el debido proceso… Ruego se me notifique tal decisión de acuerdo a lo establecido en la ley, a fin de interponer recursos de reposición y/o apelación de los que habla el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales tengo derecho como persona privada de la libertad. Cualquier notificación al respecto, me la pueden hacer llegar a la manzana L, casa No 11, segunda etapa, barrio Gaitán de Calarcá, o en su defeco al correo electrónico m4r14.giraldo3@gmail.com, el cual reposa en el expediente». (iv) El 23 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, «dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos se procediera a efectuar el acto de notificación de dicha 6CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio providencia, al correo electrónico aportado por la condenada, a quien además se requirió para que, cada vez que realice un cambio en su dirección de correo electrónico, le informe a este despacho con antelación». (v) En la misma fecha -23 de junio del año en cursose dio cumplimiento a lo ordenado, notificando el auto del 24 de abril de 2023, a la accionante al correo electrónico m4r14.giraldo3@gmail.com.
(v) En la misma fecha -23 de junio del año en cursose dio cumplimiento a lo ordenado, notificando el auto del 24 de abril de 2023, a la accionante al correo electrónico m4r14.giraldo3@gmail.com. 7CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Con este panorama, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, no solamente notificó de forma oportuna el aludido auto del 24 de abril del año en curso, al correo electrónico que figuraba en la actuación, sino que, en garantía de los derechos de Giraldo Osorio, accedió a lo solicitado por ésta. Bajo ese contexto, se impone concluir la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, circunstancia que descarta, en este aspecto, la prosperidad de la acción de tutela. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, negará el amparo invocado por Shirly Milena Giraldo Osorio. 3.2. De la inobservancia del principio de subsidiariedad respecto de la decisión del 24 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En sentir de Shirly Milena Giraldo Osorio, el 24 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le negó la libertad condicional con fundamento en la aplicación
En sentir de Shirly Milena Giraldo Osorio, el 24 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, le negó la libertad condicional con fundamento en la aplicación equivocada de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues ésta fue «derogada» por la Ley 1709 de 2014. Pues bien, frente al planteamiento de la actora y de cara a cualquier reproche en contra de la providencia judicial emitida por la señalada autoridad, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. 8CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de
excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
9CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por
NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la subsidiariedad,
requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la subsidiariedad, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, descendiendo al caso concreto y como quedó acreditado en el acápite anterior, en el auto proferido el 24 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 10CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio Calarcá, textualmente se señaló que: «contra la presente providencia proceden los recursos de ley», decisión que fue notificada a Shirly Milena Giraldo Osorio el 23 de junio del año en curso. Ahora bien, de los medios de convicción allegados a la actuación, los cuales permiten actualizar la información que se tenía en primera instancia, se advierte que el domingo 9 de julio de 2023, a las 11:28 de la noche, la actora envío al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, un documento, con fecha del día
noche, la actora envío al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, un documento, con fecha del día siguiente, denominado «recurso de reposición en subsidio con recurso de apelación en contra del auto de fecha 23 de junio de 2023». Dicho escrito se remitió el 10 de julio de 2023, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el cual el día 11 del referido mes y año, declaró extemporáneo el aludido recurso, debido a que «la notificación se hizo vía correo electrónico el día 23 de junio de 2023, a la condenada, por lo que la providencia cobró ejecutoria el día 30 de junio de 2023, a las 5:00 de la tarde». De suerte que, si a juicio de la accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, realizó un 11CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio desacertado estudio de la aludida petición de libertad condicional, debió interponer oportunamente los recursos de reposición y apelación para que, el mismo funcionario o en otra instancia, se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Shirly Milena Giraldo Osorio que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió
interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional. En ese sentido, mal puede ahora pretender Shirly Milena Giraldo Osorio que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerla de manera oportuna al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos –en este caso reposición y apelaciónen contra de la decisión que le resultaba adversa. De ese modo, lo que se advierte es que la actora pretendió insistir en un debate ya zanjado por la autoridad competente, acudiendo a un mecanismo excepcional a pesar de que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no está presente en este particular evento. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado carece de mérito de prosperidad, por lo que la tutela surge improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación.
concluir que el amparo reclamado carece de mérito de prosperidad, por lo que la tutela surge improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina su confirmación. 12CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocada por Shirly Milena Giraldo Osorio, en lo atinente a la notificación del auto del 24 de abril de 2023. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
13CUI 630012204000202300065 01 NI: 132057 Impugnación tutela A/ Shirly Milena Giraldo Osorio
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14