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CSJ - STP864-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP864-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP864-2023 Radicación n.° 128429 (Aprobación Acta No.019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 540013105002201400537 (en adelante, proceso ordinario laboral 201400537). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Distribuidora Rayco S.A.S., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00537.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230011900

Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00537.

vulnerado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00537. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora BELTRÁN TARAZONA presentó demanda ordinaria laboral contra la Distribuidora Rayco S.A.S., con la finalidad que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. Por consiguiente, se le condenara al pago de cesantías con sus intereses, primas de servicio, vacaciones, dotaciones de ley, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre Distribuidora Rayco S.A.S. y Claudia Yamile Beltrán Tarazona existió un contrato laboral y no un contrato de prestación de servicios, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Distribuidora Rayco S.A.S. a pagar a la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona las siguientes sumas de dinero: - La suma de Cinco Millones Trescientos Setenta Y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Con Veintinueve Centavos ($5.375.660,29) por concepto de

Auxilio de Cesantías.

  • La suma de Cinco Millones Trescientos Setenta Y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Con Veintinueve Centavos ($5.375.660,29) por concepto de Auxilio de Cesantías. - la suma de ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos con treinta centavos ($179.941,30) por concepto de intereses sobre las cesantías. - la suma de novecientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($999.673,91) por concepto de vacaciones.

2CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela - la suma de un millón trece mil ochocientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos ($1.013.856,91) por concepto de primas de servicio insolutas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR al pago por concepto de indemnización moratoria por la suma de ochenta y seis mil quinientos once pesos con sesenta y tres centavos $86.511,63, diarios contados a partir del día 1° de octubre de 2011 y durante los primeros 24 meses, vencidos estos lo correspondiente a los intereses a la tasa más alta conforme lo dispone el artículo 65 del CST.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a cubrir las consignaciones correspondientes al pago de la Seguridad Social ante el Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.

correspondientes al pago de la Seguridad Social ante el Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliada la señora Claudia Yamile Beltrán Tarazona.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en la demanda.

SÉPTIMO: Condena en costas a la parte demandada.” Esta decisión fue impugnada por las partes y, mediante sentencia de segundo grado del 12 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del a quo.

En virtud de esto, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante decisión SL2412-2022, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, “únicamente en cuanto condenó a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, por el contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011”. Asimismo, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así: CUARTO: Condenar a la parte accionada al pago de $17.659.310,09 a título de intereses moratorios causados a partir del 30 de septiembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2022, generados sobre las prestaciones adeudadas al interior del contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de 3CUI 11001020400020230011900

el 31 de mayo de 2022, generados sobre las prestaciones adeudadas al interior del contrato de trabajo ejecutado desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de 3CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela septiembre de 2011. Lo anterior sin perjuicio de los réditos moratorios que se generen hasta la fecha de pago efectivo de las obligaciones.” Alegó que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos, puesto que se aplicó inadecuadamente el procedimiento del recurso de casación. Agregó que, “[a]nte el profuso error cometido por la SALA LABORAL DE DESCONGESTION LABORAL No. 4 dentro de la providencia SL2412-2022, en donde además de estudiar un hecho nuevo en casación aspecto que no es permitido por la LEY y particularmente abordado de forma reiterada en varias JURISPRUDENCIAS de la propia corte, y adicional a ello condenándose en COSTAS de instancia a la parte que represento cuando la misma oficio como OPOSITORA y no recurrente, se remitió memorial por medio del cual se solicita ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DEL FALLO y a su vez se peticiono NULIDAD PROCESAL, conforme al art 133 causal numero 2 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

causal numero 2 “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Resaltó que, “[a]nte la solicitud elevada la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, mediante providencia AL4469-2022 Radicación No. 87129 de fecha 27 de septiembre de 2022, modifico la providencia solo en lo tocante a la imposición de COSTAS a mi mandante, sin referirse a la nulidad planteada, persistiendo la violación de las normas procedimentales y el desconocimiento del propio precedente de la CORTE y persistiendo las VIAS DE HECHO en la providencia judicial que es objeto de ataque por este medio constitucional.” Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto los proveídos proferidos dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita una nueva 4CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela decisión “(…) en donde no se estudie el cargo numero dos propuesto por DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, por ser un hecho nuevo planteado en casación y en su lugar decidir de fondo “NO CASAR” la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, por ser un hecho nuevo planteado en casación y en su lugar decidir de fondo “NO CASAR” la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA LABORAL.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, las providencias atacadas en sede constitucional no incurrieron en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

Expuso lo siguiente: “En la decisión cuestionada por vía de tutela (CSJ SL2412-2022), la Sala resolvió el problema jurídico planteado, siguiendo los precedentes que, respecto de la sanción moratoria, ha proferido esta Corporación (CSJ SL053-2018; SL4515-2020; SL983-2021 y; SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y SL10632-2014).

De esta manera no es atinado indicar que la Sala se alejó de nuestra jurisprudencia, pues, realmente lo que hizo fue acatarlo. En ese contexto,

y SL10632-2014). De esta manera no es atinado indicar que la Sala se alejó de nuestra jurisprudencia, pues, realmente lo que hizo fue acatarlo. En ese contexto, quedo a la espera de la decisión que tome esta Colegiatura.” 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 5CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00537, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por CLAUDIA YAMILE BELTRÁN

TARAZONA.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00537 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora BELTRÁN TARAZONA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la señora BELTRÁN TARAZONA censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación

9CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia, mediante la cual, el accionado resolvió casar parcialmente el fallo de segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado por el ad quem y, en sede de instancia, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto de la sanción moratoria. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, respecto de trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente, la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a

24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo. (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y SL10632-2014) En este caso, la Sala advierte que el contrato de trabajo por el cuales se aplicó la sanción moratoria finalizó el 30 de septiembre de 2011, y la demanda inicial se presentó el 2 de septiembre de 2014, es decir, luego de transcurridos 24 meses, según se observa a folio 1 del acta individual de reparto. Así, es fácil advertir que el Tribunal cometió el error que se le endilga y, en esa medida, se casará la sentencia en lo pertinente. (...) En instancia basta evocar las consideraciones expuestas al resolver el cargo segundo para concluir que debe modificarse el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que la sociedad accionada deberá reconocer y pagar intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas por el contrato de trabajo, finalizado el 30 de septiembre del 2011, respectivamente, hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo. 10CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela Realizadas las operaciones de rigor, la Corte establece que a 31 de mayo de 2022 esos réditos, calculados sobre las prestaciones determinados por el juez

Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela Realizadas las operaciones de rigor, la Corte establece que a 31 de mayo de 2022 esos réditos, calculados sobre las prestaciones determinados por el juez de primera instancia, ascienden a $6.389.517,20, conforme se observa a continuación: ”5 Aunado a esto, la convocada, mediante proveído AL4469-2022, resolvió negar la solicitud de aclaración, corrección, adición o nulidad de la sentencia SL2412-2022, al advertir lo siguiente: “(…) lo primero que cabe anotar es que la providencia sobre la cual versan las solicitudes de la actora no contiene conceptos o frases que generen duda, pues su texto es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad alguna, razón suficiente para desestimar la solicitud de aclaración. Tampoco hay lugar a la adición, porque no se ha pedido la complementación del fallo en ningún sentido; menos dijo la solicitante cuál fue el error aritmético, o por omisión o cambio de palabras en que supuestamente se incurrió. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente, basta advertir que, a decir verdad, lo que plantea la peticionaria es una inconformidad con lo decidido, lo que claramente no da lugar a la nulidad de la providencia judicial, pues no está estipulada como causal en el artículo 133 del CGP. De hecho, obsérvese que el argumento que ahora plantea, relativo a que los motivos de casación enarbolados por la accionada no fueron incluidos en la

la providencia judicial, pues no está estipulada como causal en el artículo 133 del CGP. De hecho, obsérvese que el argumento que ahora plantea, relativo a que los motivos de casación enarbolados por la accionada no fueron incluidos en la sustentación de la apelación, lo expuso también al presentar la réplica contra los cargos que aquella formuló, lo que ratifica que la solicitud de nulidad en verdad es una genuina solicitud de reforma del sentido de la decisión, lo que es inadmisible a estas alturas. De esta manera la Sala denegará lo solicitado al respecto por la accionante.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Sentencia SL2412-2022, folios 27-30. 11CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 12CUI 11001020400020230011900 Rad. 128429 Claudia Yamile Beltrán Tarazona Acción de tutela DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de

DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CLAUDIA YAMILE BELTRÁN TARAZONA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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