CSJ - STP8646-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8646-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP8646-2025 Radicación n° 145796 Acta nº. 129

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Gustavo Alonso Amaya Galindo , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , asimismo, las partes del proceso de tutela 47-001-31-07-001-2025-000-14-00.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 145796

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Gustavo Alonso Amaya Galindo

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Conforme la información allegada a este trámite se sabe Gustavo Alonso Amaya Galindo promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, trámite al que fue vinculados el Departamento de Policía de Caldas y el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales, al considerar que la actividad académica que desarrolló en dicha institución educativa, desde el 12 de febrero de 2000 hasta finales del año 2002, no fue incluido en su hoja de vida como servicio militar.

Dicho asunto constitucional fue tramitado bajo el

desarrolló en dicha institución educativa, desde el 12 de febrero de 2000 hasta finales del año 2002, no fue incluido en su hoja de vida como servicio militar.

Dicho asunto constitucional fue tramitado bajo el número 47-001-31-07-001-2025-000-14-00. En primera instancia, el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta accedió a las pretensiones del actor, y en su lugar resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a actualizar, corregir, incluir o rectificar su sistema de información y la hoja de vida y/o servicio del ciudadano GUSTAVO ALONSO AMAYA GALINDO incluyendo dentro de tal el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio en el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE MANIZALES, CALDAS desde el 12 de febrero del 2000 hasta finales del 2002”.

Impugnada la anterior determinación por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , el 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia a través de la cual, al considerar que el tema objeto de debateTutela de primera instancia Nº 145796

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se debía resolver por la vía contenciosa administrativa, lo que afectaba el presupuesto de subsidiariedad, resolvió:

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se debía resolver por la vía contenciosa administrativa, lo que afectaba el presupuesto de subsidiariedad, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR la decisión venida en alzada, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada a través de apoderado por el señor GUSTAVO ALONSO AMAYA GALINDO contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCION GENERAL y la DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL. Lo anterior, conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motivan de la presente providencia”.

Gustavo Alonso Amaya Galindo , a través de este trámite constitucional, pese que el Cuerpo Colegiado en mención no hizo análisis de fondo, tacha de fraudulenta la decisión que este último profirió.

Lo anterior, al considerar que, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional suministró información errónea en punto a que el vínculo que sostuvo con el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales fue educativo y no militar, criterio respecto del c ual discrepa el actor, pues, aduce, los artículos 40, 50 y 51 de la Ley 48 de 1993 y artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, entre otr as normas , señalan que la formación en escuelas de formación militar se debe contabilizar como prestación de servicio militar.

En consecuencia, su apoderado judicial, peticiona:

“PRIMERO: Solicito sean protegidos los derechos fundamentales

señalan que la formación en escuelas de formación militar se debe contabilizar como prestación de servicio militar.

En consecuencia, su apoderado judicial, peticiona:

“PRIMERO: Solicito sean protegidos los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ALONSO AMAYA GALINDO, representados en el Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y Habeas Data, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL”.Tutela de primera instancia Nº 145796

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SEGUNDO: Una vez protegido los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ALONSO AMAYA GALINDO, se Ordene REVOCAR el fallo de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL del referente 47001310700120250001400, de fecha 07/05/2025, y en consecuencia se RATIFIQUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA promovido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de fecha 11/03/2025.

TERCERO: Se ORDENE a la Dirección de la Policía NacionalDirección de talento humano que proceda a actualizar, corregir, incluir o rectificar su sistema de información y la hoja de vida y/o servicio del ciudadano GUSTAVO ALONSO AMAYA GALINDO, incluyendo el tiempo de servicio militar obligatorio prestado en la

Policía Nacional – Departamento de Policía Caldas - COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE MANIZ”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

incluyendo el tiempo de servicio militar obligatorio prestado en la Policía Nacional – Departamento de Policía Caldas - COLEGIO

NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE MANIZ”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , manifestó que en efecto profirió fallo de segunda instancia, a través del cual revocó la sentencia de primer nivel, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por afectarse el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, se allegó oficio de fecha 4 de junio de 2025, a través del cual fue remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , manifestó que, en efecto, profirió fallo de tutela de primera instancia, a través del cual concedió el amparo solicitado por el actor.

La Dirección de Bienestar Social y Familia de la Policía Nacional, manifestó que corresponde a la oficina deTutela de primera instancia Nº 145796

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Talento Humano pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de tiempo de servicio militar en la hoja de vida del actor.

La Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, refirió que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado se ajusta a la legalidad, por tanto, solicitó fuera declarada improcedente la nueva demanda constitucional.

La Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales, informó que la institución educativa que representa es un organismo desconcertado del Área de

improcedente la nueva demanda constitucional.

La Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales, informó que la institución educativa que representa es un organismo desconcertado del Área de Educación de la Dirección de Bienestar Social y Familia, además que solo prestó sus instalaciones para el desarrollo del programa de instrucción policial especial, que era el que pretendía valer el actor como tiempo de servicio militar. Por tanto, como no es responsabilidad del centro educativo certificar ese tiempo, solicita sea desvinculada.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciar se, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de primera instancia Nº 145796

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En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar sí, el referido cuerpo colegiado , al interior del proceso de tutela 47-001-31-07-001-2025-000-14-00, acertó en su decisión proferida el 7 de mayo de 2025 de revocar el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la demanda que promovió Gustavo Alonso Amaya Galindo.

El actor tacha de fraudulenta la decisión del Tribunal, al considerar que desconoció la realidad probatoria y legal,

declarar improcedente la demanda que promovió Gustavo Alonso Amaya Galindo.

El actor tacha de fraudulenta la decisión del Tribunal, al considerar que desconoció la realidad probatoria y legal, referente a que en su favor se debía reconocer el tiempo de servicio militar por el tiempo que estuvo vinculado al Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales, desde el 12 de febrero de 2000 hasta finales del año 2002 , tal como así lo concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en sede de primera instancia.

En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: i) se analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia de tutela, y, posteriormente, ii) se estudiará el caso concreto.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela.

Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechosTutela de primera instancia Nº 145796

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fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C C SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,1 las siguientes circunstancias:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,1 las siguientes circunstancias:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante

1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubi ese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 145796

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el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

Caso concreto.

Conforme lo refleja los antecedentes de esta providencia, recuérdese que Gustavo Alonso Amaya Galindo, a través de su apoderado judicial, tacha de fraudulenta la decisión de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del

providencia, recuérdese que Gustavo Alonso Amaya Galindo, a través de su apoderado judicial, tacha de fraudulenta la decisión de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , al interior del proceso de tutela 47-001-31-07-001-2025-000-14-00.

Lo anterior, bajo el entendido que, pese a que en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Santa Marta, reconoció en su favor el amparo del derecho fundamental al debido proceso y habeas data, en el sentido de ordenar a la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional incluir en su hoja de vida la actividad académica que desarrolló desde el desde el 12 de febrero de 2000 hasta finales del año 2002 en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Manizales, al final resolvió decla rar improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia Nº 145796

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Es de anotar que el Cuerpo Colegiado accionado, según así se refleja en las consideraciones de la providencia que profirió, no hizo ningún análisis de fondo, pues, su postura únicamente se circunscribió a señalar que el debate propuesto por el actor, en punto a si los estudios adelantados en una institución educativa militar deben ser o no reconocido como servicio militar, se debía discutir por la vía contenciosa administrativa y no de tutela.

En tales condiciones, en principio, no habría lugar a decir que en la providencia censurada se incurrió en una

reconocido como servicio militar, se debía discutir por la vía contenciosa administrativa y no de tutela.

En tales condiciones, en principio, no habría lugar a decir que en la providencia censurada se incurrió en una indebida valoración probatoria o interpretación jurídica sobre el tema, aspectos sobre los cuales el actor sustenta el presunto fraude, pues, se insiste, allí no se hizo un análisis sustancia de la controversia.

Al margen de ello, aquí lo importante a tener en cuenta es lo atinente a que el presente asunto no superar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, particularmente, el de subsidiariedad, dado que, el proceso de tutela cuestionado aún no ha concluido, pues, luego de proferida la sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2025, el asunto fue remitido, según así se aprecia en la actuación del Tribunal, el 4 de junio de 2025 , esto es, en trámite de la presente actuación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual significa que la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada.Tutela de primera instancia Nº 145796

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Se destaca que, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido en el asunto cuestionado, el interesado puede hacer uso de dicho mecanismo.

De ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia -artículo 57 del

interesado puede hacer uso de dicho mecanismo.

De ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia -artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)-. Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000) 2 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)3 (CC T-373/2014).

Esta Sala recientemente reiteró 4 que el trámite de selección «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de saca r avante su tesis».

El análisis que hasta aquí se viene realizando, reafirma la improcedencia de la presente acción de tutela.

2 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 3 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En

necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 3 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguien tes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.». 4 Rad. 144892, reiteró CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.Tutela de primera instancia Nº 145796

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En conclusión, al no superarse los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, se declarará improcedente el amparo deprecado por Gustavo Alonso Amaya Galindo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo invocado

por Gustavo Alonso Amaya Galindo.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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