CSJ - STP8648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8648-2023 Radicación n° 132246 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada a través del apoderado judicial de GHS Global Hospitality Service S.A.S., en relación con el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral , que negó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. y a Soraya Vanessa Rosales Palma. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Se tiene que Soraya Vanessa Rosales Palma promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa promotora con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2020, el cual termino sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 16
causa; en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, admitió la demanda se corrió traslado a la pasiva, que contestó y propuso las excepciones previas de ineptitud de la súplica e inexistencia de la obligación de la sociedad demandada. El despacho accionado, realizó audiencia el 13 de marzo de 2023, en la que las declaro no probadas, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 12 de mayo del mismo año, confirmó la decisión de primer grado. La entidad accionante aseguró que se violaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el ad-quem desconoció lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, pues no compartía que el simple modo de dividir o separar manifestaciones propias de la demandante, estos correspondieron a hechos claros y precisos, así como el numerar argumentos que no configuraron hechos frente a los cuales se pudiera ejercer la defensa. La petente expuso que también se vulneraron sus prerrogativas superiores al desconocer la inexistencia de la sociedad demandada, debidamente argumentada con pruebas, teniendo en cuenta que la causa se dirigió a una sociedad diferente, siendo enmendado el error por fuera del término legalmente establecido por la norma, puesto que tampoco fue evidenciado por el juzgado al realizar el análisis sobre la admisión o no del proceso.
sociedad diferente, siendo enmendado el error por fuera del término legalmente establecido por la norma, puesto que tampoco fue evidenciado por el juzgado al realizar el análisis sobre la admisión o no del proceso. La empresa promotora adujo que no era de recibo el argumento del despacho respecto a una supuesta subsanación fuera de término y menos que el hecho de dar respuesta a la demanda suponía el reconocimiento tácito de la condición de demandado, cuando precisamente se respondió alegando la inexistencia de la pasiva. Corolario de lo anterior, la entidad accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 12 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la determinación de primer grado que no declare probadas las excepciones previas propuestas”.Tutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 28 de junio del año que avanza, negó el amparo de los derechos deprecados por GHS Global Hospitality Service S.A.S. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena es razonable y no evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida, por el apoderado judicial de GHS Global
refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida, por el apoderado judicial de GHS Global Hospitality Services S.A.S. quien indicó que el fin que se perseguía al presentar la acción de tutela era garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la Corporación accionada no realizó un estudio de los mecanismos de defensa y de las excepciones presentadas en la contestación a la demanda que les había sido notificada al interior del proceso laboral que se adelantaba en su contra. De la misma manera, indicó que el “operador judicial”, vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues en el desarrollo del proceso que se adelantaba, subsanó las falencias de la parte demandante, sin que esto fuera “su función Constitucional ni legal”, situación que “no garantiza en modo alguno el acceso a la administración de justicia ni el cumplimiento de las normas procedimentales establecidas para el proceso ordinario laboral”, por lo cual, señala que la decisión de respetar la independencia judicial no es “garantista en esta oportunidad”, ya que, en un estado social de derecho se debe velar el respeto por el derecho al debido proceso y a laTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 4 igualdad de las partes al interior de todas las actuaciones judiciales. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333
Por lo anterior expuesto, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contraerá a determinar si el A-quo constitucional, acertó o no, al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de GHS Global Hospitality Service S.A.S. , al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no fue arbitraria, pues la decisión del 12 de mayo de 2023 mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda e inexistencia de la sociedad demandada, fue producto de un adecuado estudio del propio operador judicial con apego a la Ley y a la jurisprudencia que gobiernan el caso producto de análisis realizado. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión
de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparoTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 5 tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,
consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 6 contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de
GHS Global Hospitality Services S.A.S 6 contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, pues el auto por el cual se declararon no probadas las excepciones previas propuestas fue recurrido mediante el correspondiente recurso de apelación; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 12 de mayo de 2023 (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de no dejar sin efecto el fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala
Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al indicar que el JuzgadoTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 7 Noveno Laboral del Circuito desconoció el artículo 25 del CPTSS, al hacer una indebida interpretación de los hechos expuestos por la demandante, adicionalmente con la falta de estudio realizado por el juez de primera instancia ante la inexistencia de la sociedad demandada. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , para dilucidar la problemática planteada, inició planteando que no le asistía razón al demandado en su excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, pues recordó que las excepciones previas tienen un fin esencial, el cual es sanear el proceso, esto con la finalidad que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo, siendo un mecanismo que el demandado debe utilizar para “atacar” las irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso, tal como se enmarca en el numeral 7 de artículo 25 del CPTSS.
demandado debe utilizar para “atacar” las irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso, tal como se enmarca en el numeral 7 de artículo 25 del CPTSS. Ante lo cual, el Tribunal enfatizó lo siguiente: “Al revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el requisito antes señalado, y a diferencia de lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, los hechos 2, 7, 20, 21, 29, 30, 38, 39, 40, 41, 42 se encuentran clasificados y enumerados, de tal manera que guardan relación con las pretensiones de la demanda, sin que contenga ninguno de ellos, apreciaciones subjetivas de la parte demandante, además, que no son hechos contradictorios ni abordan temas diferentes a los planteados en la demanda, los cuales de su lectura se entienden y son claros, lo que no genera confusiónTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 8 a la hora de efectuar su análisis, por lo que considera esta Colegiatura que la excepción previa propuesta de inepta demanda no se encuentra probada”. La Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la confirmación de la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, donde se declaró no probadas las excepcione previas propuesta por GHS Global Hospitality Services S.A.S., contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, ya que
del Circuito de Cartagena, donde se declaró no probadas las excepcione previas propuesta por GHS Global Hospitality Services S.A.S., contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, ya que del estudio de la providencia producto de disenso, se logra concluir que no le asiste razón al accionante cuando afirma que la demanda fue subsanada o corregida de forma oficiosa por el juez de primera instancia, pues la misma estaba formulada en forma adecuada, pues los hechos enmarcados por la demandante se encontraban debidamente delimitados y ajustados a las pretensiones perseguidas, situación por la cual los jueces de instancia lograron determinar que no había una ineptitud en su presentación, lo que conllevó a que la excepción planteada por la sociedad demandada, no tuviera vía de prosperidad. Adicionalmente, debe señalarse que se comparte el criterio señalado por el a-quo en relación a la excepción planteada por a la demandada en el proceso laboral referente a la inexistencia de la sociedad demandada, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al realizar el estudio de esta situación indicó no estar probada la misma, para tal fin refirió lo siguiente: “Ahora, analizado el caso concreto respecto a esta excepción, se tiene que si bien en la demanda el nombre de la demandada anotado por la parte demandante correspondía a “GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.”, el
certificado de cámara de comercio presentado es el de la demandada GHSTutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 9 GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., demandada que contestó la demanda y hace parte del proceso, razón por la cual no es de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte recurrente, pues seria diferente el caso si el certificado de Cámara de Comercio no corresponda a la actual demandada GHS GOLBAL HOSPITALITY SERVICE S.A.S., en ese caso si nos encontraríamos ante la inexistencia de la sociedad demandada, pero en este caso al haberse presentarse el certificado de la sociedad demandada y ser notificada en debida forma al correo establecido y haber contestado la demanda dentro del presente asunto no hay lugar a declarar probada dicha excepción”. Por lo cual, se puede concluir que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna
pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. 3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 10 Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 28 de junio de 2023.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.Tutela 2ª Instancia No. 132246 CUI 11001020500020230086401 GHS Global Hospitality Services S.A.S 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria