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CSJ - STP8650-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8650-2020 Radicación n° 111847 Acta No 214 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la impugnación propuesta por Luz Dary Paramo Cuadrados en calidad de agente oficiosa de su hijo Hernán Darío Salazar Páramo contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en el trámite constitucional adelantado en contra de la Fiscalía 30 Seccional, trámite al cual se dispuso la vinculación oficiosaImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo de los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES Fueron consignados en el fallo impugnado, así: “Explicó la agente oficiosa [Luz Dary Páramo Cuadrados] que instaura acción de tutela porque, en síntesis: Su hijo [Hernán Darío Salazar Paramo] fue judicializado el ante un Juez de Control de Garantías de esta ciudad entre el 2015 al 28 de octubre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo audiencia

Su hijo [Hernán Darío Salazar Paramo] fue judicializado el ante un Juez de Control de Garantías de esta ciudad entre el 2015 al 28 de octubre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo audiencia preliminar dentro de la cual “fue absuelto por no ser flagrancia, pero el juez admitió los elementos materiales incautados”. 1.2. Dentro del actuación a cargo de la fiscalía accionada se encuentra vencido el término de que trata el artículo 328 de la Ley 600 de 2000; no se ha respetado en el presente caso los términos de instrucción establecidos en la sentencia 647 de 2013. 1.3. Por parte del fiscal accionado no se respetó el debido proceso, pese a ser conocedor que su hijo no tenía defensa técnica, y que el abogado “lo coaccionó que si daba la pelea el fiscal le aría (sic) condenar a 20 años”. 1.4. La orden allanamiento y captura de su hijo fueron “extremadamente” ilegales y arbitrarias, por cuanto para el momento en que ellas se llevaron a cabo el término de instrucción ya se encontraba vencido. 1.5. Si la orden de allanamiento y de captura emitidas en contra de su hijo era ilegales, y por ello se ordenó su libertad el 27 de octubre de 2017, lo que debió hacer el fiscal demandado fue “precluir o acusar”, pues además los términos se encontraban vencidos. 1.6. La actuación del Fiscal constituye un “prevaricato por omisión”, por no haber cerrado la investigación y no cumplir con

“precluir o acusar”, pues además los términos se encontraban vencidos. 1.6. La actuación del Fiscal constituye un “prevaricato por omisión”, por no haber cerrado la investigación y no cumplir con los términos judiciales, conforme a la ley 600 de 2000. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Cali profirió sentencia el 3 de mayo de 2019, en la que condenó a Hernán Darío Salazar Paramo, la cual se encuentra ejecutoriada.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo Adujó que, dado la falta de defensa técnica por parte de un profesional del derecho, no fue posible interponer los recursos de ley ni ordinarios ni extraordinarios, razón por la cual se le vulnero su debido proceso.”

2. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS

1. La Fiscalía 30 Seccional de Cali, luego de referir que simultáneamente se adelantaba otra acción constitucional con argumentos similares al presente -radicado No. 2020-0051100 interpuesta directamente por el señor HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO-, se opuso a la petición de amparo con fundamento

en las siguientes razones: (i) Respecto del no acatamiento de los «términos de instrucción que se señalan en la ley 600 de 2000» indicó que dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al caso dado que se surtió bajo la Ley 906 de 2004. Conforme con éste, señaló que la fase de averiguación culminó con la formulación de imputación por el delito de pornografía con personas menores

dicho cuerpo normativo no resulta aplicable al caso dado que se surtió bajo la Ley 906 de 2004. Conforme con éste, señaló que la fase de averiguación culminó con la formulación de imputación por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 218 del Código Penal), el día 15 de septiembre de 2018 ante el Juez de control de garantías, audiencia que se surtió previo a que la acción penal se extinguiera. (ii) El 14 de diciembre de 2018 presentó escrito de acusación por la conducta referida, el que le correspondió al Juzgado 5º Penal Del Circuito de Cali, autoridad que el 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria con base a la aceptación de cargos debidamente verificada por el señor juezImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo en la audiencia, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha. (iii) Destacó que la fiscalía adelantó la acción penal en contra del indiciado en cumplimiento al mandato constitucional, acción penal que se encontraba vigente comoquiera que no había operado ninguna causal de extinción de las indicadas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. (iv) Aseveró que no se presentó irregularidad en el trámite del proceso adelantado en contra del condenado y se respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales.

2. El Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, manifestó que, de acuerdo con

del proceso adelantado en contra del condenado y se respetaron todos sus derechos y garantías fundamentales.

2. El Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, manifestó que, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo Siglo XXI, a ese despacho correspondieron las audiencias preliminares de legalización de captura, allanamiento, registro e incautación de elementos materiales probatorios el 28 de octubre de 2017, en contra del hoy accionante por el delito de pornografía infantil con menor de 18 años y respecto de tales peticiones sólo declaro ilegal la captura.

Luego de hacer una reseña de la sentencia condenatoria, manifestó que la vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y que no ha recibido ninguna petición relacionada con el caso en referencia, menos aún, si enImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo cuenta se tiene que la competencia que le fue asignada como oficina judicial fue para actos urgentes. Finalmente descartó la trasgresión de garantías fundamentales, en consideración a que el accionante en los actos preliminares estuvo asistido por un abogado defensor y, además, procuró no solo el entendimiento de los procedimientos, sino de sus garantías, derechos y consecuencias del mismo tal como lo demanda el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.

3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de

Cali, informó que:

consecuencias del mismo tal como lo demanda el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal.

3. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de

Cali, informó que: (i) Una vez recibió el proceso en contra de Hernán Darío Salazar Páramo por el delito pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, convocó audiencia de acusación para el día 15 de febrero de 2019, la cual no fue realizada, ante la manifestación de las partes de llegar un preacuerdo. (ii) El 14 de marzo de 2019 se puso en su conocimiento el preacuerdo suscrito, el cual se aprobó el 10 de abril de 2019, una vez le fue puesto de presente al acusado, quien lo ratificó de manera libre, consciente y voluntaria. (iii) Conforme con ello, el 3 de mayo de 2019, se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se condenó a Hernán Darío Salazar Páramo a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión y multa de 153 salarios mínimos legalesImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo mensuales vigentes, como autor del delito de pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo y sucesivo y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. (iv) Contra esa decisión, indicó, no se interpuso recurso de apelación. Conforme con lo anterior, se opuso a la petición de

suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. (iv) Contra esa decisión, indicó, no se interpuso recurso de apelación. Conforme con lo anterior, se opuso a la petición de amparo, al concluir que «todas las garantías procesales de este proceso, fueron legales y de acorde a la Ley 906 de 2004 y no se le vulneró derecho alguno al señor HERNAN DARIO SALAZAR PARAMO, como quiera que el aceptóo los cargos de manera libre, consiente y voluntaria y la sentencia no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme en la misma fecha.». Aportó copia de la sentencia y acta de lectura de fallo.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió la acción constitucional únicamente respecto de lo actuado por la Fiscalía 30 Seccional de esa capital y, en punto a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso «por cuanto “no se respetaron los términos de instrucción en el caso”»1, negó el amparo deprecado al concluir que no se satisfacía el requisito de la inmediatez.

1 Página 4 de la providencia.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo Para arribar a la anterior determinación, sostuvo que han trascurrido casi tres años entre la presunta trasgresión y la presentación de acción de amparo, si en cuenta se tiene que los argumentos de la demandante se remiten a la actuación del ente investigador en el año 2017, cuando la Fiscalía formuló imputación en contra de Salazar Páramo y

que los argumentos de la demandante se remiten a la actuación del ente investigador en el año 2017, cuando la Fiscalía formuló imputación en contra de Salazar Páramo y obtuvo la legalización de la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda del hoy condenado, la cual terminó con la incautación del material que fue sometido a control de legalidad ante el Juez con función de Control de Garantías. Agregó, que los argumentos expuestos por la agente oficiosa, además de caerse de su propio peso, descartan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no hay indicio alguno que sugiera la ilegalidad del trámite posterior, menos cuando no se controvirtieron las decisiones adoptadas al interior del proceso.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO La agente oficiosa impugnó el fallo y, conforme se logra extraer de su confuso escrito, su inconformidad se remite a

los siguientes planteamientos: (i) El fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo (ii) No debe reprocharse su inactividad en acudir al trámite constitucional, sino al fiscal que se negó a actuar. (iii) Es claro que aún bajo la Ley 906 de 2004 estaría vencido el término dispuesto en el artículo 175 y, (iv) las irregularidades cometidas en la diligencia de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios viciaron la actuación, incluso, se inició la

(iv) las irregularidades cometidas en la diligencia de allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios viciaron la actuación, incluso, se inició la actuación penal sin denuncia legítima porque la supuesta víctima falleció.

5. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza comoImpugnación de tutela 111847

A/. Hernán Darío Salazar Paramo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de

3. Ahora, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» Y, la Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no 2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime

Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo de la temeridad 5. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9.

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9. 3.1. Conforme con lo anterior se tiene que, aun cuando no con ocasión del trámite referido por el delegado de la Fiscalía -radicado No. 2020-00511-00 10-, la presente acción se ofrece repetida en tanto, Hernán Darío Salazar Páramo ya había incoado trámite constitucional por los mismos hechos, con identidad de partes y de pretensiones, la cual, incluso, conoció esta Corporación en sede de impugnación. En efecto, se tiene que Hernán Darío Salazar Páramo , acudió con anterioridad a este trámite excepcional deprecando la protección de sus derechos fundamentales con ocasión no sólo de la acciones desplegadas por la Fiscalía en punto a la supuesta superación del plazo para imputar -o lo que en la demanda se alude como «vencido el término de que trata el 5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo10 De la providencia adoptada en dicho radicado y que fuera allegada a esta

Corporación en sede de impuganción, se constata que en dicho caso se declaró temeraria la acción con ocasión del presente trámite.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo artículo 328 de la Ley 600 de 2000»-, sino la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro de su domicilio, la incautación de evidencia física y elementos materiales probatorios, la ausencia de legitimación del denunciante y la falta de asesoría técnica, tal y como se verifica del trámite constitucional asignado en esta Colegiatura con radicación nº 499/110470. A ese respecto, basta remitirse a los antecedentes fijados en la providencia adoptada el 8 de julio pasado en ese asunto: Hernán Darío Salazar Páramo, acudió al presente mecanismo constitucional, en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera lesionados, al haberse dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad por haberse realizado en su contra una «doble incriminación». Lo anterior toda vez que, se le judicializó con fundamento en las pruebas que fueron declaradas ilegales en audiencia del mes de octubre de 2017 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías; en ese sentido, destacó que en la audiencia 15 de septiembre de 2018, se adujo el mismo material probatorio que previamente se había excluido.

de Control de Garantías; en ese sentido, destacó que en la audiencia 15 de septiembre de 2018, se adujo el mismo material probatorio que previamente se había excluido. Señaló que esta actuación, además, estuvo sujeta a irregularidades en punto a la legitimación de quien interpuso la denuncia en su contra y la duración del término de la fase de investigación, pues su captura y demás actividades judiciales se produjo cuando se había superado el plazo determinado en los artículos 325 y 328 de la Ley 600 de 2000 (sic) y sin habérsele convocado a la misma para ejercer su derecho de defensa, con la asesoría de un abogado. Sin que se le pueda conceder efectos al preacuerdo que se concretó, dado que el Ministerio Público no ejerció sus funciones en las audiencias pertinentes, como tampoco los defensores que lo acompañaron.Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo En ese contexto, solicitó «tutelar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de este accionante», disponer su «libertad inmediata» y «ordenar la liberación de los inmuebles incautados en el registro de allanamiento y morada que se llevó el día 27 octubre de 2017». Habiendo identidad de partes, pues, en esa y en esta oportunidad concurre Hernán Darío Salazar Páramo como accionante. En ese sentido, aun cuando en el primero actuó directamente y en este acude Luz Dary Paramo Cuadrados, es claro que la reseñada lo hace en representación de aquel

oportunidad concurre Hernán Darío Salazar Páramo como accionante. En ese sentido, aun cuando en el primero actuó directamente y en este acude Luz Dary Paramo Cuadrados, es claro que la reseñada lo hace en representación de aquel en calidad de agente oficiosa. Y los accionados también se identifican entre sí, porque, no obstante este diligenciamiento se inició en contra de la Fiscalía 30 Seccional, ambos trámites, demandaron la vinculación de otras autoridades, en particular, de los Juzgados 5º Penal del Circuito de Conocimiento y 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali e, incluso, en la acción conocida con anterioridad, se convocaron otras que igualmente actuaron en curso del proceso penal -Juzgados 4 y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 167 Seccional, la Coordinación de Procuradores Judiciales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad-. De igual forma, se asemejan las pretensiones, en tanto, en ambos procedimientos constitucionales se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, como consecuencia de ello, la nulidad de laImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo actuación penal y la libertad del condenado. Lo cual, no deja duda que por los mismos hechos y derechos en favor de Hernán Darío Salazar con anterioridad se interpuso una

A/. Hernán Darío Salazar Paramo actuación penal y la libertad del condenado. Lo cual, no deja duda que por los mismos hechos y derechos en favor de Hernán Darío Salazar con anterioridad se interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia por esta Corporación. Y por consiguiente, no hay lugar a verificar nuevamente la queja constitucional, la cual, la Sala en el fallo adoptado el pasado 8 de julio, descartó por improcedente al no verificar los requisitos de procedibilidad referidos a la subsidiariedad e inmediatez y los cuales se mantienen vigentes: Y para el caso, tal y como lo explicó el a quo, en contra de la sentencia condenatoria el peticionario no interpuso recurso de apelación, medio a través del cual, precisamente podía expresar sus motivos de disenso. Es más, no se tiene elemento alguno que permita advertir que las irregularidades que denuncia relacionadas con las condiciones para iniciar investigación en su contra, las hubiese elevado al interior de la actuación para que fueran estudiadas por las autoridades competentes en su debido momento y, por el contrario, se verifica que la condena proferida en su contra fue dictada conforme con la aceptación de responsabilidad efectuada vía preacuerdo. A lo cual se adiciona, que algunos de los argumentos que impetra por la senda constitucional no corresponden con los actos desplegados en el diligenciamiento objetado, pues como lo aseveró el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, aun cuando sí declaró la ilegalidad de la captura

desplegados en el diligenciamiento objetado, pues como lo aseveró el Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, aun cuando sí declaró la ilegalidad de la captura efectuada en el mes de octubre de 2017, no adoptó determinación similar en punto a los procedimientos de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales o información sustraída de los mismos, determinación de la que se indicó no se interpuso recurso alguno para obtener su revaluación. Como tampoco lo hiciera el libelista luego de que se le vinculara formalmente a la investigación en el año 2018, e incluso, seImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo presentara escrito de acusación en su contra, ya que las diligencias informan que optó por renunciar a la fase de juzgamiento y, con ello, de las prerrogativas que tenía para cuestionar los aspectos que ahora resalta al acogerse al instituto del preacuerdo que fue aprobado por el juez competente al no encontrar obstáculo legal. Y, aun cuando ahora depreca la nulidad de dicho acto, no expresó las razones por las cuales por la vía constitucional a ello se debe proceder, pues, de manera vaga afirmó, que el Ministerio Público no acató sus obligaciones -no se precisó cuály no contó con la defensa técnica, punto del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de confianza. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción

defensa técnica, punto del cual se destaca que estuvo representado por un defensor de confianza. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. 5.2. Finalmente, en respuesta a la impugnación, se hace necesario precisar al actor que no se verificó por parte del a quo constitucional una indebida aproximación a los hechos denunciados en el libelo, dado que la temática allí analizada y, que se comparte en esta oportunidad, se abordó desde el ámbito de competencia del juez constitucional; de manera que no puede pretender que por esta senda se analicen cada uno de los reparos que plantea en contra de la actuación surtida en su contra, pues, se le reitera, ello debió ser objeto de análisis a través de los recursos judiciales que no agotó.

4. De igual manera, se mantienen los considerandos en punto al objeto por el cual fue derrotada la ponencia presentada inicialmente y que en esencia, exponía la obligatoriedad (incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por elImpugnación de tutela 111847

presentada inicialmente y que en esencia, exponía la obligatoriedad (incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por elImpugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo superior11, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, los cuales se reiteran en esta ocasión: 4.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)12, la regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, a aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 13 y las sentencias emitidas en 11 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al remitirnos al

interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 13 y las sentencias emitidas en 11 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que al actor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 3 de mayo de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo.”12 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.13 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016Impugnación de tutela 111847 A/. Hernán Darío Salazar Paramo única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la

A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una co

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