CSJ - STP8652-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8652-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8652-2020 Radicación n° 111580 Acta 159 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por los doctores Carlos Villamizar Suárez, Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth , Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a través de apoderada especial, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y «principio de la doble instancia». Al trámite fueron vinculados Juan José Robles Julio , la Gobernación de La Guajira, el Tribunal AdministrativoTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 2 de La Guajira, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y a Carlos Andrés Urbina Morales , así como las partes y demás intervinientes dentro de las demandas de tutela (44-430-40-89-002-2019-0527-00; 44-430-31-89002-2020-00022-03; y 44-0011102-000-2020-00043-00) y nulidad electoral (44-001-23-40-000-2019-0175-00) que dieron origen a este asunto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Juan José Robles
dieron origen a este asunto. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Juan José Robles Julio fue escogido en las pasadas elecciones regionales como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira). Dicho acto fue impugnado por Carlos Andrés Urbina Morales ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del medio de control de nulidad electoral (proceso radicado 44-001-23-40-0002019-0175-00). Tal autoridad, en auto de 9 de diciembre de 2019, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el formulario E-23 ALC del 27 de octubre de 2019, por el cual la comisión escrutadora municipal declaró electo a Juan José Robles Julio, como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira), para el período 2020-2023. Es decir, impidió la posesión de quien fuere declarado ganador de los referidos comicios.Tutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 3 Posteriormente, Juan José Robles Julio promovió demanda de tutela contra la citada determinación (primera acción constitucional). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao conoció de la misma y, en fallo de 31 de enero de 2020, amparó los derechos invocados por el mencionado actor, dejó sin efecto lo decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira y permitió la posesión de Juan José Robles Julio, como alcalde municipal de Manaure
mencionado actor, dejó sin efecto lo decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira y permitió la posesión de Juan José Robles Julio, como alcalde municipal de Manaure (proceso radicado 44-430-40-89-002-2019-0527-00). Más tarde, Carlos Andrés Urbina Morales interpuso acción de tutela contra el aludido juez singular, por adoptar aquella providencia (segunda acción constitucional). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao conoció este asunto y, en providencia de 11 de marzo de 2020, lo declaró improcedente. El interesado en este caso recurrió la determinación (proceso 44-430-31-89-002-2020-00022-03). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en providencia de 9 de junio de 2020, revocó la sentencia objetada, amparó el debido proceso de Urbina Morales, ordenó dejar sin efecto lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao y dispuso remitir aquella causa constitucional al Consejo de Estado, dado que es la autoridad competente para conocer la tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. En consecuencia, Juan José Robles Julio fue apartado del cargo, al paso que el Gobernador de La Guajira quedó autorizadoTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 4 para nombrar provisionalmente al burgomaestre en aquella localidad.1 Luego, Juan José Robles Julio promovió otra acción constitucional contra la Sala Civil Familia Laboral del
Paulina Leonor Cabello Campo y otros 4 para nombrar provisionalmente al burgomaestre en aquella localidad.1 Luego, Juan José Robles Julio promovió otra acción constitucional contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Gobernación de La Guajira (tercera acción constitucional). Dicha actuación fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en auto de 30 de junio de 2020,2 adujo ser competente para conocer el asunto, pero, a efectos de garantizar la doble instancia , remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira (proceso 44-0011102-000-2020-0004300). La última autoridad en cita, en auto de 8 de julio de 2020, admitió de la demanda. Luego, en sentencia de 16 de idénticos mes y año, declaró improcedente el amparo invocado por Juan José Robles. Dicho fallo fue impugnado por el actor y actualmente se encuentra ante el superior funcional del mencionado cuerpo colegiado. 1 En efecto, mediante Decreto Departamental No. 141 de 10 de junio de 2020, designó a Manuela Estella Ureche Mejía, como alcaldesa (e) del municipio Manaure. No obstante, 10 días después renunció al cargo. Así, el Gobernador de La Guajira, a través de Decreto Departamental No. 149 de 23 de junio de 2020, encargó de manera
obstante, 10 días después renunció al cargo. Así, el Gobernador de La Guajira, a través de Decreto Departamental No. 149 de 23 de junio de 2020, encargó de manera temporal de las funciones del Despacho del alcalde del municipio de Manaure a Jairo Alfonso Aguilar Deluque. 2 Sustentó el proveído en los Autos 611 de 2017 y 656 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, los cuales tratan sobre la figura jurídica denominada «a prevención» en materia de acciones de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 5 Los doctores Carlos Villamizar Suárez , Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, interpusieron otra acción de tutela (la actual), al considerar que el auto proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y «principio de la doble instancia», dado que, presuntamente, desconoce las reglas de reparto. A criterio de los libelistas, la demanda de amparo rotulada con No. 44-0011102-000-2020-00043-00 -la tercera acción constitucionaldebe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior funcional de ellos. Por tanto,
rotulada con No. 44-0011102-000-2020-00043-00 -la tercera acción constitucionaldebe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior funcional de ellos. Por tanto, solicitan la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia cuestionada. INFORMES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el proveído dictado por esa autoridad, al interior del diligenciamiento refutado, está ajustada al ordenamiento jurídico y encuadran dentro del ámbito de la autonomía judicial . Por ende, solicitó la negación del amparo solicitado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 6 La Gobernación de La Guajira expresó que ha obrado conforme el mandato judicial emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Así, solicitó la desvinculación de este trámite. Juan José Robles Julio se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su criterio, existen otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido en este caso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones, según el parágrafo transitorio primero del artículo
Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones, según el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20153, serán ejercidas «hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» , lo cual no ha ocurrido (CSJ STP7193-2018, 28 may. 2018, rad. 98565; CSJ STP126882018, 29 sept. 2018, rad. 100645; y CSJ STP15626-2019, 14 nov. 2019, rad. 107730). El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó las prerrogativas fundamentales al 3 Reforma constitucional denominada «Equilibrio de poderes».Tutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 7 debido proceso, juez natural y «principio de la doble instancia» de los doctores Carlos Villamizar Suárez , Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth , Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, dado que, aparentemente, desconoció las reglas de reparto al proferir el auto adiado 30 de junio de 2020, al interior de la acción de tutela promovida por Juan José Robles Julio contra el cuerpo colegiado que representan, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Gobernación de La Guajira.
2020, al interior de la acción de tutela promovida por Juan José Robles Julio contra el cuerpo colegiado que representan, el Tribunal Administrativo de La Guajira y la Gobernación de La Guajira. Lo precedente, comoquiera que, a criterio de la parte accionante, la referida demanda de amparo (rotulada con No. 44-0011102-000-2020-00043-00), debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, al ser el superior funcional de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mas no por la Colegiatura accionada, conforme lo dispuso en el proveído atacado por esta vía. Dicho proceso constitucional, a la postre, fue declarado improcedente en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia de 16 de julio de 2020, y está pendiente de resolver impugnación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el interlocutorio expedido el 30 de junio de 2020 por la SalaTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 8 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferido al interior de aquel procedimiento, así como lo que de él se derivó: fallo constitucional de primer grado, e impedir que tales pronunciamientos surtan el efecto que mantienen. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la
como lo que de él se derivó: fallo constitucional de primer grado, e impedir que tales pronunciamientos surtan el efecto que mantienen. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, debido a la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que en el asunto objeto de análisis también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; yTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 9 (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. La Sala advierte que el proceso constitucional refutado (rotulado con No. 44-0011102-000-2020-00043-00) está en curso, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
La Sala advierte que el proceso constitucional refutado (rotulado con No. 44-0011102-000-2020-00043-00) está en curso, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en sentencia de 16 de julio de 2020, lo declaró improcedente. Tal determinación fue impugnada y actualmente conoce el asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ello significa que el aludido trámite no ha concluido, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador natural. Por ese motivo, los doctores Carlos Villamizar Suárez, Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth, al fungir como accionados dentro de dicho procedimiento, cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas en esta causa, sin que sea admisible acudir para tal fin a otra demanda de tutela. Pues, el ordenamiento jurídico otorga la facultad de postular la nulidad y eventual incidente de conflicto de competencia, por la protesta que ahora ventilan. Es más, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, bien pueden acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna eTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 10 insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.
Paulina Leonor Cabello Campo y otros 10 insistir en la selección de aquel accionamiento por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio o las disquisiciones adoptadas por el juez plural cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que los interesados deben acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el auto atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Por esos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad, acerca del mismo aspecto. Por último, destáquese que, a la postre, la actual protesta constituye la cuarta acción de amparo sobre un idéntico punto de discusión: la suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el formulario E-23 ALC de 27 de octubre de 2019, por el cual la comisión escrutadora municipal declaró electo a Juan José Robles Julio, como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira), para elTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 11
municipal declaró electo a Juan José Robles Julio, como alcalde del municipio de Manaure (La Guajira), para elTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 11 período 2020-2023, decretada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en auto de 9 de diciembre de 2019. Tal comportamiento no se compadece con la congestión judicial que experimentan la inmensa mayoría de los despachos judiciales, agravada por la coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, pese a que los libelistas también integran el aparato jurisdiccional del Estado colombiano. Por ello, se instará a que, en lo sucesivo, ejerciten de manera ponderada su derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, el cual se extenderá a la profesional del derecho que los representa en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por los doctores Carlos Villamizar Suárez, Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth , Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del TribunalTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 12
Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth , Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del TribunalTutela de 1ª instancia n.˚ 111580 Paulina Leonor Cabello Campo y otros 12 Superior de Riohacha y accionados dentro de la demanda de tutela rotulada 44-00111-02-000-2020-00043-00.
Segundo: Instar a los doctores Carlos Villamizar
Suárez, Paulina Leonor Cabello Campo y Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a que, en lo sucesivo, ejerciten de manera ponderada su derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, el cual se hace extensivo a la profesional del derecho que los representa en esta actuación.
Tercero: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,