CSJ - STP8652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8652-2023 Radicación n° 132146 Acta No. 153 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante, Ruth Mejía Ramírez, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral objeto de escrutinio.
LA DEMANDACUI: 11001020500020230081501
NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Juan Felipe Vargas Silva que correspondió por reparto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, radicado bajo el número 2021-187. Adujo que el 23 de abril de 2021 envió simultáneamente copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co, de propiedad del demandado. Sostuvo que el 22 de julio de 2021 se inadmitió la demanda. Una vez subsanada, el 5 de agosto de 2021 el Juzgado la admitió y el 19 del mismo mes
del demandado. Sostuvo que el 22 de julio de 2021 se inadmitió la demanda. Una vez subsanada, el 5 de agosto de 2021 el Juzgado la admitió y el 19 del mismo mes y año remitió al demandado el auto admisorio que «se notificó el día 19 de agosto de 2021, esto según certificación que obra en el expediente por la empresa PRONTO ENVIOS». Indicó que mediante sentencia de 14 de junio de 2022 el Juzgado condenó al demandado al pago de $30.934.516 y que el 14 de julio de 2022 promovió proceso ejecutivo librándose el mandamiento de pago el día 29 del mes y año en cita. Explicó que la medida se hizo efectiva en la suma de $40.000.000 en una cuenta bancaria del banco BBVA, momento en el que la parte pasiva «se dio cuenta que había sido demandado» y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, fundando su argumento en un «ataque cibernético» que sufrió la Universidad el Bosque, titular del dominio del correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. Expuso que a través de auto de 16 de febrero de 2023 el juzgado negó la solicitud y que ante esta determinación el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de los mencionados mecanismos fue resuelto en proveído de 6 de marzo de 202 [3], en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 1° de diciembre de 2021 que
mecanismos fue resuelto en proveído de 6 de marzo de 202 [3], en el que se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 1° de diciembre de 2021 que citó a audiencia, así como lo adelantado en el proceso ejecutivo. El accionante manifestó que, inconforme con ello, formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, a través de auto de 5 de mayo de 2023, confirmó la decisión emitida en primera instancia. Censuró esta última decisión pues, en su sentir, las notificaciones se realizaron con una empresa legalmente constituida y con licencia en «MINTIC» y que el 2CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez demandado no probó la imposibilidad de abrir el correo, quedando probado, además, que la Universidad el Bosque recuperó «la cuenta el mismo día 28 de Junio de 2021, tal como lo afirma la misma juez [sic] de conocimiento en la decisión del 16 de febrero de 2023». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 5 de mayo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en razón a la inexistencia de nulidad en el trámite de notificación de la demanda y del auto admisorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción
la demanda y del auto admisorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, negó la petición de amparo, al observar que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto que ameritara la intervención del juez de tutela. En síntesis, refirió que la determinación de decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal se trataba de una decisión razonable, pues quedó demostrado que el demandado, Juan Felipe Vargas, efectivamente no fue debidamente vinculado a la actuación judicial, en razón a que la notificación se remitió a un correo electrónico institucional al que no tenía acceso. Así concluyó que la determinación de anular el proceso laboral, por indebida notificación del auto admisorio a la parte demandada, no se trataba de una providencia judicial caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante, quien insistió en los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el
de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la expedición del auto del 6 de marzo de 2023, confirmado en segunda instancia, el 5 de mayo de igual anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el que se dispuso anular la actuación laboral, por indebida notificación de la parte demandada, Juan Felipe Vargas Silva.
4CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez
4. De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones
4CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez
4. De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez
hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al
6CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez anular la actuación laboral por ella iniciada por indebida notificación de la demanda, dentro del proceso que se adelantó en contra de Juan Felipe Vargas Silva.
NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez anular la actuación laboral por ella iniciada por indebida notificación de la demanda, dentro del proceso que se adelantó en contra de Juan Felipe Vargas Silva. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 5 de mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 2 de junio de igual año, es decir, dentro de un término inferior a los seis meses de su expedición, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la accionante, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
7. En efecto, se observa que la actora, Ruth Mejía Ramírez, reconoció que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan
7. En efecto, se observa que la actora, Ruth Mejía Ramírez, reconoció que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Juan Felipe Vargas Silva; trámite que se ajustó a lo ordenado en el artículo 8º
7CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez del Decreto 806 de 2020 1, esto es, a la notificación mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico del convocado a juicio. Ahora bien, examinada la actuación judicial cuestionada se observa que la demanda laboral fue admitida el 5 de agosto de 2021 y, seguidamente, el 19 del mismo mes y año, remitido el libelo al convocado Juan Felipe Vargas Silva al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. Teniendo en cuenta que el demandado nunca compareció a la actuación, el 14 de junio de 2022, se profirió sentencia en su contra y, el 22 de julio del mismo año, se libró mandamiento de pago a efectos de lograr su ejecución. Según se extrae de lo debatido al interior del proceso, Juan Felipe Vargas Silva expuso que conoció de la existencia del proceso laboral seguido en su contra, con ocasión de la medida cautelar en la que se retuvieron $40.000.000 de su cuenta bancaria, motivo por el cual, al estimar que no fue debidamente convocado al proceso ordinario, el 30 de septiembre promovió incidente de nulidad, el cual le fue resuelto de manera favorable en autos del 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Civil
estimar que no fue debidamente convocado al proceso ordinario, el 30 de septiembre promovió incidente de nulidad, el cual le fue resuelto de manera favorable en autos del 6 de marzo de 2023, por el Juzgado Civil 1 ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 8CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146
lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 8CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez Laboral del Circuito de la Ceja, y confirmado, el 5 de mayo siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. De manera que, ahora, la demandante Ruth Mejía Ramírez , a través de la presente acción de tutela cuestiona la determinación invalidar el proceso laboral, con la que se buscó corregir la actuación y permitir la participación del demandado, Juan Felipe Vargas Silva.
8. Al respecto, como lo detalló la Sala de primera instancia no se advierte irregular o caprichosa la providencia judicial controvertida, pues quedó plenamente demostrado que el convocado a juicio laboral no tuvo conocimiento de la actuación judicial, pues, como se evidenciara, la demanda y el auto admisorio fue notificado al correo electrónico
jfvargass@unbosque.edu.co al cual no tuvo acceso el interesado. Razón que obligó al citado a acudir a la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que prescribe lo siguiente: Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o
[…]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Misma que se corroboró al atender el anterior reclamo a través de incidente de nulidad de la actuación, en el que, en segundo grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia otorgó credibilidad a la postulación de Juan Felipe Vargas Silva, como así lo explicó: [Juan Felipe Vargas Silva] Indicó que el 13 de septiembre de 2022 solicitó los servicios de un asesor jurídico indagando acerca de cómo debería actuar ante 9CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez el proceso que cursaba en su contra, en vista de que nunca había recibido notificación sobre su existencia, ni había tenido oportunidad de defenderse. De la revisión realizada a los documentos disponibles en la plataforma de consulta de procesos JUSTICIA XXI WEB, se pudo evidenciar que, según los soportes de notificación personal de la demanda aportados al despacho, dicho requisito supuestamente se surtió enviando el auto admisorio, la demanda y sus anexos mediante mensaje de datos al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. a través de los servicios de la empresa de
anexos mediante mensaje de datos al correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. a través de los servicios de la empresa de mensajería Pronto Envíos S.A.S. Esta dirección de correo electrónico, según lo informado por la demandante, fue obtenida a través de la plataforma LinkedIn. El correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co al cual se remitió la demanda y el auto admisorio, resulta ser un correo electrónico otorgado por la institución Universidad El Bosque. No obstante, lo anterior, el envío de la información a dicho correo, con la finalidad de cumplir con la apropiada notificación de la demanda, no surtió dicho efecto, pues el destinatario no tuvo acceso al mensaje. El pasado 28 de junio de 2021, la universidad El Bosque sufrió un ataque cibernético de gran magnitud y si bien la Universidad logró recuperar la seguridad de sus plataformas digitales, el correo electrónico jfvargass@unbosque.edu.co. quedó inhabilitado. De acuerdo con lo anterior, se concluye que nunca recibió el escrito de la demanda, el auto admisorio, ni ninguna otra actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral.
11. La A Quo por medio de auto del día 08 de noviembre del 2022, ORDENÓ a la UNIVERSIDAD EL BOSQUE para que le certificaran la fecha en la cual fue superado el ataque cibernético sufrido en dicha institución educativa el día 28 de junio de 2021. Como también, solicitó el estado del correo del demandado jfvargass@unbosque.edu.co a partir del día 28 de junio de 2021.
28 de junio de 2021. Como también, solicitó el estado del correo del demandado jfvargass@unbosque.edu.co a partir del día 28 de junio de 2021. En el evento de no haberse podido recuperar la citada cuenta de correo del demandado, cuál fue el nuevo correo electrónico asignado.
12. La citada universidad respondió el oficio indicando y acreditando que la fecha del ataque cibernético fue el día 28 de junio de 2021. Ese mismo día se inhabilitó la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co. por haberse detectado el uso para enviar spam, no obstante, ese mismo día fue recuperada, pero por precaución la universidad cambió la contraseña a todas las cuentas de correo del dominio @unbosque.eud.co, pero no hubo registros de ingreso ni solicitud de cambio de contraseña del usuario jfvargass@unbosque.edu.co.
El ultimo registro de acceso a esta cuenta fue el 28 de junio de 2021. También indicó que se evidenció un cambio en el nombre de jfvargass@unbosque.edu.co. a redesadmin@unbosque.edu.co. Con los documentos aportados por la UNIVERIDAD EL BOSQUE, se demostró que el 28 de junio de 2021, esto es, antes de que se presentara la demanda y se procediera a darle tramite a las notificaciones, la institución universitaria sufrió un ataque cibernético, inhabilitando la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co, ya que con ella, ese día, se estaban enviando de
universitaria sufrió un ataque cibernético, inhabilitando la cuenta jfvargass@unbosque.edu.co, ya que con ella, ese día, se estaban enviando de los correos institucionales correos spam (comunicación no solicitada enviada en masa), sin embargo, se entiende que ese mismo día la universidad superó la 10CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez situación, como consecuencia, cambio las contraseñas de TODOS los correos de la universidad, por lo que el demandado ese día no pudo acceder al correo. Luego, desde la mesa de servicio empezó a efectuar el trámite para el cambio de contraseña a todos los usuarios que realizaron la solicitud, pero el correo jfvargass@unbosque.edu.co. si bien se activó, el demandado no requirió cambio de contraseña, por lo tanto, se entiende que este correo quedó sin que se realizara una actualización de contraseña por el demandado, lo que significa que desde el 28 de junio de 2021, aquél no tenía el manejo de la mencionada cuenta, pues no tenía una contraseña nueva para ello y, esto se evidencia ya que el ultimo ingreso fue el día del suceso cibernético, incluso, se realizó un cambio en el nombre de VARGAS SILVA a redesadmin@unbosque.edu.co. […] Es decir, una vez verificada la actuación, encuentra esta Sala que el demandado efectivamente no conocía la demanda interpuesta en su contra […], ya que el correo al cual le enviaron las actuaciones no era una cuenta
Es decir, una vez verificada la actuación, encuentra esta Sala que el demandado efectivamente no conocía la demanda interpuesta en su contra […], ya que el correo al cual le enviaron las actuaciones no era una cuenta que tuviera el dominio por parte de aquel, si bien la cuenta existía, no estaba bajo la dirección y potestad del accionado, por lo que se entiende que, era lógico que el accionado no se enterara de los envíos que allí se le realizaban por la parte demandante. […] No desconoce la Sala que el proceso ordinario y ejecutivo se encuentran muy adelantados, pero la decisión que tomó la A Quo no afectan el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, tal como lo ha sostenido la CSJ, esto permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (artículo 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o argumentode administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces ignorar las formas procesales, pues, aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De modo que la Sala advierte que la anterior inconsistencia en la notificación personal de la demanda se traduce en que es procedente imponerse un remedio
de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De modo que la Sala advierte que la anterior inconsistencia en la notificación personal de la demanda se traduce en que es procedente imponerse un remedio procesal, tal como lo decidió la juez de primera instancia, dado que, en caso contrario, sería un claro desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa del accionado.» Como se extrae del pronunciamiento citado, está plenamente acreditado que la razón por la cual el demandado Juan Felipe Vargas Silva no acudió a la actuación no brotaba de una desidia de atender el reclamo 11CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez laboral que promovió Ruth Mejía Ramírez sino en que no fue notificado de la existencia del referido proceso judicial. Pues, se determinó que la demanda, sus anexos y el auto admisorio fueron remitidos a una cuenta electrónica jfvargass@unbosque.edu.co, de naturaleza institucional, concretamente la Universidad del Bosque, que aparecía en la red social Linkedin a nombre de Juan Felipe Vargas Silva. Sin embargo, como se detalló, el 28 de junio de 2021, la institución educativa que administraba el correo electrónico sufrió un ataque cibernético, lo que conllevó a deshabilitar las todas las cuentas electrónicas a efectos de que se reasignara nueva clave de acceso para rehabilitarla; sin que la mencionada se habilitara para su uso por Juan Felipe Vargas Silva, pues nunca solicitó o tramitó una reasignación de contraseña, de lo que se deriva que a partir de esa fecha no pudo acceder nuevamente a su correo
que la mencionada se habilitara para su uso por Juan Felipe Vargas Silva, pues nunca solicitó o tramitó una reasignación de contraseña, de lo que se deriva que a partir de esa fecha no pudo acceder nuevamente a su correo institucional. A partir de lo expuesto, resulta comprensible que si el demandado no fue notificado de la demanda seguida en su contra, pues el correo electrónico al que fue convocado era de naturaleza institucional y a partir del 28 de junio de 2021, el demandado no tuvo dominio de este, la determinación de rehacer la actuación judicial es razonable y respetuosa de las garantías de los intervinientes a dicha actuación judicial. Así las cosas, se debe recomponer el trámite judicial permitiéndose la defensa del demandado Juan Felipe Vargas Silva en la actuación judicial y validar, al interior de dicha actuación judicial, las pretensiones laborales deprecadas por la accionante. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue 12CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.
cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.
9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI: 11001020500020230081501 NI: 132146 Impugnación Tutela A/ Ruth Mejía Ramírez
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14