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CSJ - STP8653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8653-2020 Radicación n° 111322 Acta 163 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Sergio Alirio Matamoros Suárez , contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la «valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa urbe; trámite al cual se vinculó Corporación Colombia Internacional CCI e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 54498310500120170015700.Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Explica el promotor que tuvo una relación laboral con la Corporación Colombia Internacional CCI desde el 18 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. Informa que el vínculo

Explica el promotor que tuvo una relación laboral con la Corporación Colombia Internacional CCI desde el 18 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. Informa que el vínculo se rigió a través de contratos de prestación de servicios y de trabajo, en diferentes oportunidades. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña. Expone que, en sentencia de 27 de febrero de 2018, el despacho de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral desde el 2 de enero hasta el 5 de agosto de 2014, condenó al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y negó las demás pretensiones invocadas, por cuanto no se demostró que los otros períodos estuvieran regidos por un contrato de trabajo. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia en providencia de 20 de noviembre de 2019, al amparo de similares argumentos. Cuestiona que las decisiones adoptadas por las autoridades endilgadas, «resultan contraevidentes con el material obrante en el expediente», pues los testigos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de manera personal. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la

endilgadas, «resultan contraevidentes con el material obrante en el expediente», pues los testigos manifestaron que el demandante prestó sus servicios de manera personal. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su 2Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral. Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña indica que la presente acción es improcedente en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta guardo silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, negó el amparo solicitado tras considerar que, dentro del asunto

Cúcuta guardo silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, negó el amparo solicitado tras considerar que, dentro del asunto cuestionado, la autoridad demandada actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y realizó una valoración probatoria adecuada. Lo anterior, porque pudo determinar que en no todos los periodos existió contrato laboral entre las partes, pues, según los medios probatorios allegados por las partes -contratos de prestación de servicio, testimonios de Paola Andrea Rincón Camacho y Edgar Vargas e interrogatorio 3Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez de parte del representante legal de la sociedad enjuiciadadel 19 de abril al 15 de diciembre de 2013 y el 15 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2015, el demandante realizó visitas técnicas a población rural sin que la pasiva le impusiera la forma y horarios en que debía cumplir tal función. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos expuesto en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la

2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un 4Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el

procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Sergio Alirio Matamoros Suárez , contra el fallo proferido el 3 de junio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la «valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa urbe. 5Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez A juicio de la parte actora, el ente Colegiado violó sus garantías superiores, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado en mención, pues las decisiones adoptadas por las autoridades mencionadas, «resultan contraevidentes con el material obrante en el expediente» , pues los testigos manifestaron que él prestó sus servicios de manera personal, lo cual da cuenta de la configuración de una relación laboral entre las partes. Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se

Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, 6Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada las determinaciones cuestionadas, se verifica que, dentro del proceso ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en esta tutela, y se concluyó que no podía predicarse en todos los periodos, el elemento de subordinación para configurar la relación laboral, pues el accionante realizó visitas técnicas a población rural para desarrollar su labor, sin que la entidad le impusiera la forma y horarios en que debía cumplir tal función.

subordinación para configurar la relación laboral, pues el accionante realizó visitas técnicas a población rural para desarrollar su labor, sin que la entidad le impusiera la forma y horarios en que debía cumplir tal función. Ello, tras constatar que en los referidos contratos, el objeto era la asesoría jurídica en asistencia técnica agropecuaria, para brindar asistencia técnica, ambiental, jurídica y social a la población agrícola de la región del Catatumbo; y que, según los medios probatorios allegados por las partes -contratos de prestación de servicio, testimonios de Paola Andrea Rincón Camacho y Edgar Vargas e interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad enjuiciadadel 19 de abril al 15 de diciembre de 2013 y el 15 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2015, el actor tenía libertad para programar las visitas y no asistir a las mismas, y que, en ejercicio de su contrato de prestación de servicios, disfrutaba de autonomía para programar las reuniones con los presidentes de la juntas o en la Alcaldía municipal. 7Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia

tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. 8Tutela de 2ª instancia nº 111322 Sergio Alirio Matamoros Suárez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por

Sergio Alirio Matamoros Suárez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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