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CSJ - STP8654-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8654-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8654-2020 Radicado N° 111475. Acta 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de sus derechos fundamentales a la vida , a la seguridad social , al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la “estabilidad laboral de los pre pensionados” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó, entre otros, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),Tutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 2 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes AFP Santander-ING). A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y las intervenciones realizadas, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Relata que presentó demanda ordinaria laboral mediante la cual

intervenciones realizadas, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Relata que presentó demanda ordinaria laboral mediante la cual puso en conocimiento del juez de instancia que no se brindó la información oportuna y veraz respecto al traslado del régimen pensional y sus consecuencias, beneficios, ventajas y desventajas, riesgos, entre otros; que de la contestación del libelo por parte de la AFP Santander, no se advierte ninguna prueba que acredite que le dieron información comprensible y oportuna para la toma de decisión informada para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues lo único que pudo demostrar fue la existencia de un formulario de afiliación o traslado al RAIS, sin ninguna información adicional. Que la acción laboral correspondió conocerla al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 11 de abril de 2019, declaró que la AFP Santander-ING hoy Protección S.A., no demostró que se le hubiese dado orientación o información acerca de la asesoría para decidir al momento del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por ende, accedió a sus pretensiones, declarando la nulidad e ineficacia del traslado del régimen pensional.Tutela de 2ª instancia Nº 111475

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

3 Informa que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de surtirse el grado

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

3 Informa que dicha decisión fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el cual al ser resuelto por el ad quem, revocó la sentencia primigenia en su integridad, «con argumentos que no fueron objeto de debate», siendo un pronunciamiento «irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución y los lineamientos del órgano de cierre (…) y excluye situaciones fácticas o probatorias del proceso ordinario, donde se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)». Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y en consecuencia: «dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Bogotá con radicado 110013105-037-2018-00364-01, en lo decidido en ella (…) y en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia y a su vez se confirme la sentencia de primera instancia […]». (…) Dentro del término del traslado, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, afirmó que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por la tutelante. (fls. 22 a 27) La representante legal de PROTECCIÓN S.A., solicitó denegar la acción de tutela, al no observar ninguna conducta que constituya o se erija en la violación de algún derecho

La representante legal de PROTECCIÓN S.A., solicitó denegar la acción de tutela, al no observar ninguna conducta que constituya o se erija en la violación de algún derecho constitucional a la señora María Patricia Robledo Jiménez. (fls. 31 a 33) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la decisión emitida por la Sala Mayoritaria, fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental de la peticionaria. Puso de presente que contra dicho fallo se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 8 de noviembre de 2019 y que el expediente se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre siguiente. (fl. 37) Los demás guardaron silencio.Tutela de 2ª instancia Nº 111475

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4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el que “se encuentra pendiente de resolver sobre su

decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el que “se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión por parte del juez plural, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada” , motivo por el cual “la protección reclamada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución que se dé sobre el recurso extraordinario”. Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien aduce que aun cuando es cierto que existen otros medios o acciones para obtener la protección del derecho vulnerado o amenazado, como es el caso de la casación, acontece que tal regla tiene su excepción, como en los casos en los cuales con la “tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable” y sea utilizada como mecanismo transitorio de protección,Tutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 5 circunstancias éstas evidentes en lo que a ella se refiere, aunado a que la presente acción resulta ser mas rápida. Y es que, agrega, el Tribunal demandado incurrió en “vías de hecho” , pues desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral y que resulta aplicable a su caso, atinente a la “nulidad del traslado de régimen pensional”. Además, prosigue, la misma Corte Suprema de

jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral y que resulta aplicable a su caso, atinente a la “nulidad del traslado de régimen pensional”. Además, prosigue, la misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones del 18 de marzo y 15 de abril de 2020, ha concedido la acción constitucional en situaciones semejantes a la suya, exhortando a la aquí demandada para que “acate el precedente judicial emanado de esta Corporación”. Finaliza indicando que en el presente asunto se reúnen los presupuestos necesarios para proceder al amparo de sus prerrogativas constitucionales, ya que la accionada incurrió en un “exceso ritual manifiesto”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esTutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 6 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia Nº 111475

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

7 En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al negar la acción de tutela

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

7 En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al negar la acción de tutela impetrada por MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vitral, a la salud y a la igualdad y a la “estabilidad laboral de los pre pensionados”. Esta Sala confirmará la negación del amparo deprecado, dado que la actuación al interior de la cual MARÍA PATRICIA realiza el cuestionamiento, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme fue pregonado por el A quo constitucional1, por lo que es en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. Recuérdese que las especiales características de este instituto de protección (ser subsidiario y residual) imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en un procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza 1 Para el efecto consultó la página Web de la Rema Judicial, lo que también hizo esta Sala, evidenciándose que, el 3 de diciembre de 2019, el proceso ingresó al

procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza 1 Para el efecto consultó la página Web de la Rema Judicial, lo que también hizo esta Sala, evidenciándose que, el 3 de diciembre de 2019, el proceso ingresó al grupo de “Casaciones” del tribunal, y no ha llegado a la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 8 la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha señalado la jurisprudencia constitucional2: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso

en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. 2 CC. ST-418/03.Tutela de 2ª instancia Nº 111475

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

9 En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la

amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial… A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación atinente a que, palabras más, palabras menos, la resolución de la casación tardaría mucho y con ello se le estaría causando un perjuicio irremediable, dado que se mantiene vigente la decisión del tribunal, mientras que la acción de tutela tiene gran “rapidez”, conviene decir que MARÍA PATRICIA no profundizó y mucho menos acreditó en qué medida la circunstancia mencionada le genera un daño de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable. En efecto, la accionante no demostró que la determinación atacada por este medio constitucional le esté generando un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga indispensable la intervención del juez constitucional, por encima del transcurrir normal del proceso. Incluso, del contenido de la solicitud no se desprende la ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se esté ante la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio

contenido de la solicitud no se desprende la ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se esté ante la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio adecuado y consecuente de presunta vulneración por parteTutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 10 de las entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que están generando una situación de quebranto a sus garantías fundamentales. Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un motivo suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) unificadora de la jurisprudencia y (iii) rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, STP12474-2017, 17 ago. 2017, Rad. 93417). Ahora, en cuanto a que la misma Sala de Casación

descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, STP12474-2017, 17 ago. 2017, Rad. 93417). Ahora, en cuanto a que la misma Sala de Casación Laboral, en otras ocasiones, ha amparado los derechos de las personas que han buscado con el proceso ordinario la declaratoria de ineficacia o nulidad de su traslado de régimen pensional y que ha sido negado por el tribunal, procediendo a exhortar a la demandada para que “acate el precedente judicial emanado de esta Corporación” , resulta que ello se ha dado en los eventos en los cuales, porTutela de 2ª instancia Nº 111475 MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ 11 ejemplo, la parte afectada con la sentencia del Cuerpo Colegiado no interpuso el recurso de casación y se evidencia “una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación” , frente al tema debatido, como se dice en una de tales decisiones3. Por el contrario, si, como ocurre en este caso, se ha interpuesto el recurso extraordinario y, por tanto, la actuación está en curso, debe esperarse las resultas de ese trámite, por cuanto al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, amén de que “la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, en manera alguna es de competencia del juez de

legal le es asignada al juez natural, amén de que “la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que conciernen a otras autoridades; sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria”4, máxime cuando, como aquí sucede, se itera, no se avizora ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intromisión del juez de tutela en el asunto ordinario, el cual debe culminar su curso normal. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las motivaciones aquí expuestas. 3 CSJ STL3226-2020, 18 mar. 2020, rad. 58266.4 CSJ STL3372-2020, 18 mar. 2020, rad. 58974.Tutela de 2ª instancia Nº 111475

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de 2ª instancia Nº 111475

MARÍA PATRICIA ROBLEDO JIMÉNEZ

13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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