CSJ - STP8654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8654-2024 Radicación n°. 138296 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA, contra el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó la demanda formulada contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a Humberto Ospina Andrade y Juan Manuel Medina Flórez.CUI 41001220400020240018101 Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 2
II. ANTECEDENTES
2. Refirió el demandante que integra el registro de elegibles de elegibles para el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19.
3. Adujo que mediante resolución CSJHUR24-127 del 19 de marzo de 2024, se le actualizó el puntaje con 773.8 y en atención a que del 1° al 5 de abril de 2024, se publicó la vacante para el empleo en mención, para el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
del 1° al 5 de abril de 2024, se publicó la vacante para el empleo en mención, para el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió el formato de opción de sede diligenciado.
4. Afirmó que el 9 de abril siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el listado de aspirantes que habían optado por la vacante, quedando en segunda posición con un puntaje de 758.87, por lo que pidió la corrección respectiva.
5. Sostuvo que el 16 de abril del año en curso, la autoridad en mención negó su pretensión, al considerar que el acto administrativo que otorgó el puntaje de 773.8 no estaba en firme y aunque él y otra concursante habían renunciando a términos, corrían para el tercer participante que guardó silencio y de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, la lista de aspirantes por sede no era objeto de recursos, por ser un acto de trámite.
6. Agregó que el 19 de abril siguiente, una vez en firme la resolución CSJHUR24-127 del 19 de marzo de 2024, solicitó al Consejo demandado actualizar el registro de elegibles y el listado de aspirantes porCUI 41001220400020240018101
Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 3 sede para el Juzgado en cita y se le tuviera en consideración el nuevo puntaje; petición que reiteró el 30 de abril del presente año.
7. Manifestó que el 3 de mayo de 2024, solicitó a la Unidad de
3 sede para el Juzgado en cita y se le tuviera en consideración el nuevo puntaje; petición que reiteró el 30 de abril del presente año.
7. Manifestó que el 3 de mayo de 2024, solicitó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial la adopción de medidas sobre su caso, pero el 6 del mismo mes, conoció el oficio CSJHUOP24-737, mediante el cual la autoridad accionada no accedió a sus pretensiones, debido a que la plaza se produjo a partir del 11 de enero de 2024, dado que fue creada a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.
8. Informó que en atención a dicha respuesta, el 6 de mayo de la presente anualidad, amplió su petición ante la Unidad en cita, dependencia que el 15 de mayo siguiente le indicó que la controversia le competía al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
9. Afirmó que la negativa de la accionada en corregir el listado de aspirantes por sede con su nuevo puntaje antes de emitirse la lista de elegibles para el cargo al que aspiró, afecta sus garantías fundamentales y beneficia a las personas que no hicieron uso del derecho a actualizar el puntaje, a lo que se suma que no se le notificó el acto definitivo de las personas que optaron por el cargo ofertado.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos y en consecuencia, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que emita un nuevo acto administrativo en el que se tenga en cuenta su puntaje de
773.87.
derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos y en consecuencia, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que emita un nuevo acto administrativo en el que se tenga en cuenta su puntaje de 773.87.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 41001220400020240018101
Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 4
11. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que aunque la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario «predilecto» para este tipo de discusiones, contra el listado de aspirantes al cargo de asistente jurídico del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no procede recurso alguno, por ser un acto de trámite. 11.1. Adujo que al revisar el caso del actor se advertía que aunque la resolución CSJHUR24-127 del 19 de marzo de 2024, reconoció al actor un puntaje de 773.87, lo cierto es que para el momento en que se publicó la vacante, dicho acto administrativo no estaba ejecutoriado, pues ello ocurrió el 19 de abril siguiente. 11.2. Además, el hecho que el actor y otro de los concursantes hubiesen renunciado a términos no implicaba la firmeza del acto, pues debían continuar corriendo para la participante que no realizó ninguna manifestación, por lo que no existió la alegada afectación, dado que «el puntaje donde figura el actor en el listado de aspirantes por sede, publicado el 9 de abril de 2024, corresponde a la calificación vigente al momento en que se presente la vacante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
puntaje donde figura el actor en el listado de aspirantes por sede, publicado el 9 de abril de 2024, corresponde a la calificación vigente al momento en que se presente la vacante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA la impugnó e indicó que las autoridades demandadas hicieron incurrir en error al a quo, pues para el momento en que se publicó la vacante no se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal, dado que la primera situación se dio a las 8 de la mañana del 1° de abril de 2024 y la segunda a las 4:40:29 p.m del mismo día.CUI 41001220400020240018101
Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 5 12.1. Agregó que el 19 de abril del año en curso, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se actualizara el registro de elegibles y el listado de aspirantes para el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la cual fue negada bajo el argumento de que el listado se realizaba con la información vigente al 11 de enero de 2024, pero en respuesta a la demanda de tutela se indicó que era para el 1° de abril del presente año. 12.2. Adujo que pese a dichas irregularidades, el Consejo en cita emitió el Acuerdo CSJHUA24-60 del 25 de abril de 2024, a través del cual «se formula» ante el Despacho en cita el listado de candidatos, sin incluir
12.2. Adujo que pese a dichas irregularidades, el Consejo en cita emitió el Acuerdo CSJHUA24-60 del 25 de abril de 2024, a través del cual «se formula» ante el Despacho en cita el listado de candidatos, sin incluir su nuevo puntaje y aunque se indicó que no se le notificó el acto administrativo definitivo, la primera instancia no emitió pronunciamiento alguno. 12.3. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada actualizar su puntaje en el listado de aspirantes para el empleo en mención y se adelante nuevamente la actuación administrativa de publicación, selección y conformación de la lista de elegibles para el cargo en cita.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
14. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto enCUI 41001220400020240018101
Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 6 el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
15. En el presente caso, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que no se tuvo en consideración su puntaje obtenido en la reclasificación realizada para el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 15.1. Al respecto, se tiene de lo allegado a la actuación que, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA participó en el concurso para proveer el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz grado 19. 15.2. Mediante resolución CSJHUR21-277 del 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conformó el registro de elegibles para dicho empleo, en el que se incluyó al hoy accionante, con un puntaje de 720.76, el cual fue modificado en 758.87, a través de la resolución CSJHUR23-166 del 29 de marzo de 2023, debido a la reclasificación solicitada por GARCÍA PARADA. 15.3. Además, en virtud de una nueva petición de reclasificación, el Consejo en cita expidió la resolución CSJHUR24-127 del 19 de marzo de
reclasificación solicitada por GARCÍA PARADA. 15.3. Además, en virtud de una nueva petición de reclasificación, el Consejo en cita expidió la resolución CSJHUR24-127 del 19 de marzo de 2024, en la que dispuso la actualización en el registro de elegibles para el año 2024, en el sentido de imponer a GARCÍA PARADA 773.87, la cualCUI 41001220400020240018101 Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 7 cobró ejecutoria el 19 de abril siguiente. 15.4. El 1° de abril del año en curso, la autoridad en mención publicó el formato de opción de sede para que las personas que hacían parte de la lista de elegibles se inscribieran en las plazas vacantes y se publicó para el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que el término corría desde la fecha de publicación hasta el 5 del mismo mes. 15.5. Además, se indicó en dicho acto administrativo que: «para efectos de conformar las listas de elegibles, se tomará el Registro de Elegibles vigente a la fecha en que se produjo la vacante», que, para el caso del Juzgado en mención, según se indicó fue creado a partir del 11 de enero de 2024 y publicada su vacante en abril, debido a que para ese mes se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. 15.6. El 9 de abril del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el listado de aspirantes por sede, entre los que se encuentra JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA y mediante Acuerdo
15.6. El 9 de abril del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el listado de aspirantes por sede, entre los que se encuentra JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA y mediante Acuerdo CSJHUA24-60 del 25 de abril siguiente, presentó ante el Juzgado Séptimo en mención los candidatos para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19, en el que aparece JOSÉ RAMÓN GARCÍA PARADA en el segundo puesto con un puntaje de 758.87.
16. En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, dado que, ni para el momento en que se creó el cargo -11 de enero de 2024-, ni para la fecha en que se publicó el formato de opción de sede – 1° de abril del año en curso-, estaba en firme la resolución que le otorgó el nuevo puntaje al accionante, el cual pretende sea tenido en consideración, pues ello ocurrió hasta el 19 de abrilCUI 41001220400020240018101
Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 8 siguiente.
17. De manera que, no le era exigible al Consejo Seccional de la Judicatura modificar la puntuación y por ende, el orden de las personas que ofertaron al mencionado cargo.
18. Además, debe indicar la Sala que en el evento en que se hubiese realizado el nombramiento en propiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y
grado 19 del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
19. En dicha actuación, GARCÍA PARADA cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte , siempre y cuando se evidencie que por la
urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.CUI 41001220400020240018101 Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 9 Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14).
20. Entonces, se evidencia que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 41001220400020240018101 Número interno 138296 Tutela impugnación José Ramón García Parada 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria