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CSJ - STP8655-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8655-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220125000 Radicación n.° 124710 STP8655-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MIRIAN H ERRERA H ERNÁNDEZ, J OSÉ A NTONIO H ERRERA

HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA HERRERA H ERNÁNDEZ, Y OLANDA H ERRERA H ERNÁNDEZ, ROMELIA HERRERA HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS En síntesis, los accionantes objetan el fallo del 17 de noviembre de 2021, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en el cual se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001-801851, en el proceso n. o 11001310701420110003 01 (E.D 328), pues en su criterio, la decisión se tomó al margen

dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001-801851, en el proceso n. o 11001310701420110003 01 (E.D 328), pues en su criterio, la decisión se tomó al margen del material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta de la licitud en la adquisición del mencionado inmueble. HECHOS 1.- La Fiscalía 13 Delegada inició la acción de extinción de dominio frente a los bienes de JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, JORGE IVÁN LALINDE LALINDE, ELÍAS COBOS MUÑOZ, FLORENTINO RIVEIRA FARFÁN y MIGUEL EDUARDO UMBACIA SALGADO, CARLOS EDUARDO R ODRÍGUEZ G ÓMEZ, J AIRO A LFONSO B USTILLO MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ LUNA, HERNÁN COBOS MUÑOZ y ALBERTO D ONADO B ARBOSA, entre ellos, del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 001-801851, registrado a nombre de OFELIA H ERNÁNDEZ DE H ERRERA y ZABULÓN H ERRERA HENAO1 (Q.E.P.D.). Se precisa que al proceso comparecieron los aquí accionantes como herederos. 2.- El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, entre otros, declaró la extinción del dominio del inmueble

los aquí accionantes como herederos. 2.- El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, entre otros, declaró la extinción del dominio del inmueble 1 Predio urbano. Carrera 27 A N° 37 Sur80 Urb vientos de la Colina II Etapa Unidad de vivienda 32 Casa 148. 2CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS citado; no obstante, en sentencia complementaria del 14 de diciembre de ese año, aclaró que, en relación con ese bien, no procedía tal extinción. 3.- En fallo del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 001-801851.

4.- MIRIAN H ERRERA H ERNÁNDEZ, J OSÉ A NTONIO

HERRERA HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ, MARÍA

EUGENIA H ERRERA H ERNÁNDEZ, Y OLANDA H ERRERA HERNÁNDEZ, R OMELIA H ERRERA H ERNÁNDEZ, mediante apoderado, acudieron al amparo para controvertir la anterior determinación. En su criterio, de los medios de prueba aportados a la actuación, se demostró la procedencia lícita del inmueble y, por ende, piden que se deje sin efecto el fallo adverso a sus intereses.

aportados a la actuación, se demostró la procedencia lícita del inmueble y, por ende, piden que se deje sin efecto el fallo adverso a sus intereses.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La acción le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la que, en auto del 14 de junio de esta anualidad, remitió el asunto a esta Corte. 6.- El 17 de este mes la Sala admitió el amparo y vinculó al trámite al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes e

3CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS intervinientes en el proceso objetado . Estos se pronunciaron de la siguiente manera:

6.1.- El magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá refirió que conoció, en segunda instancia, del diligenciamiento censurado. Frente a los reparos de los interesados, manifestó que las pruebas aportadas por los aquí demandantes no fueron suficientes para demostrar el origen lícito de los recursos con los cuales se adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.o 001-801851, y, por ese motivo, revocó el fallo de primer grado. 6.2.- La Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital sostuvo que, en

n.o 001-801851, y, por ese motivo, revocó el fallo de primer grado. 6.2.- La Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital sostuvo que, en sentencia aclaratoria del 14 de diciembre de 2021, estableció la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien aludido. Además, que esa determinación, en concreto, fue revocada por el tribunal. 6.3.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que la decisión atacada se ajustó a la ley y solicitó que se niegue el amparo. 6.4.- La representante legal del Banco Agrario de Colombia refirió que la colegiatura no lesionó los derechos invocados por los demandantes, pues la sentencia se profirió atendiendo los parámetros legales. 4CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS 6.5.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales puntualizó que los accionantes no cuestionan ninguna de las actuaciones adelantadas por esa entidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión al margen del material probatorio obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos de los actores con la emisión del fallo del 17 de noviembre de 2021 en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001-801851 , en el proceso n. o 11001310701420110003 01 (E.D 328). 5CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso acreditar todos los anteriores, (iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad (defecto fáctico) sugeridas en la demanda.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

causales específicas de procedibilidad (defecto fáctico) sugeridas en la demanda.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen

la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 7CUI: 11001020400020220125000

deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 7CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que los demandantes alegan que se valoraron de forma inadecuada las pruebas aducidas en el proceso objetado; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

que se valoraron de forma inadecuada las pruebas aducidas en el proceso objetado; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo 8CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la ausencia de configuración de un «defecto fáctico» en el caso concreto 15.- Los demandantes acudieron al amparo para objetar el fallo del 17 de noviembre de 2021 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de primer grado en lo concerniente al inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 001-801851, y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio. 16.- En esa ocasión, la accionada adujo que el 19 de noviembre de 2003 se efectúo un negocio jurídico entre MARÍA

EUGENIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ALEJANDRA AHUMADA ÁLVAREZ Y

16.- En esa ocasión, la accionada adujo que el 19 de noviembre de 2003 se efectúo un negocio jurídico entre MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ALEJANDRA AHUMADA ÁLVAREZ Y OFELIA HERNÁNDEZ DE HERRERA y ZABULÓN HERRERA HENAO, por un valor de $141.000.000. 17.- Luego de citar apartes de las declaraciones y los documentos aportados sobre ese bien, sostuvo que, de la declaración de ZABULÓN HERRERA HENAO, el bien vinculado al proceso se adquirió con el dinero que ingresó por la venta del inmueble de La Castellana, sin que se aclarara de donde se obtuvieron los veinte millones de pesos para cancelar la totalidad tal predio. 18.- Al valorar las manifestaciones de ZABULÓN HERRERA HENAO, observó que incurrió en varias contradicciones: (i) dijo que el bien de la Castellana lo vendió en el 2002, cuando 9CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS en realidad, al revisar la escritura pública, se protocolizó en el 2004; (ii) respecto al faltante de veinte millones para pagar el bien con matrícula inmobiliaria N° 001-801851, en un principio, afirmó que “… y el resto lo hipotecamos y la pagamos como a las seis o siete meses…”, sin embargo, luego señaló que “…y los otros 20 los teníamos ahorrados en la caja agraria de Segovia…”, asunto del cual no acreditaron prueba al interior del proceso.

pagamos como a las seis o siete meses…”, sin embargo, luego señaló que “…y los otros 20 los teníamos ahorrados en la caja agraria de Segovia…”, asunto del cual no acreditaron prueba al interior del proceso. 19.- Destacó que los afectados allegaron copia de: (i) la escritura N° 8357 del 15 de noviembre de 1960, mediante la cual el Instituto de Crédito Territorial vendió el lote terreno número 6 de la manzana 22 de la Urbanización Alfonso López ubicado en Medellín, acordando como precio del bien; (ii) contrato de compraventa del 17 de abril de 1984, celebrado entre MARÍA DE JESÚS BRAND DE OSORNO, respecto de la mitad proindiviso de un inmueble localizado en la Calle Real de Segovia en el que se acordó como precio $1.500.000.151; (iii) escritura nº. 435 del 25 de febrero de 1994, en la que consta la liquidación de la sucesión intestada de JORGE I VÁN HERRERA HERNÁNDEZ, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 001-12572, quedando el mismo en cabeza de los afectados; (iv) escritura pública n.° 1661 del 22 de junio de 1995, mediante la cual se constituyó una hipoteca abierta entre la señora OFELIA H ERNÁNDEZ DE HERRERA a J AIME O LIVARES GARCÍA por una suma de $60.000.000 de pesos sobre el inmueble con folio de

HERRERA a J AIME O LIVARES GARCÍA por una suma de $60.000.000 de pesos sobre el inmueble con folio de matrícula n.° 001-150160153; (v) escritura Pública n.° 203, en la que se hace constar la cancelación de la hipoteca 10CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS respecto del bien con la matrícula inmobiliaria n°. 001150160154; (vi) contratos de arrendamiento. 20.- Adujo que se aportaron los siguientes documentos con los que los afectados acreditaban sus labores: (i) declaraciones de renta de HERNÁNDEZ DE HERRERA desde 1980 a 1986156; (ii) certificado de Cámara de Comercio de Magdalena Medio y Noroccidente Antioqueño en el que se acreditaba, como actividad económica de OFELIA, la venta de mercancías en general; y (iii) declaraciones extraprocesales rendidas por ROSARIO VÁSQUEZ DE OSSA, AMANDA ÚSUGA DE TABARES y CARMEN JULIA MORALES DE MARTÍNEZ en las que, bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Veintiocho de Medellín, manifiestan que la afectada es una trabajadora que ha estado dedicada al comercio. 21.- También se adjuntó el certificado de la Cooperativa Financiera de Antioquia de calenda 14 de abril de 2005, en la que se hace contar que HERNÁNDEZ DE HERRERA tuvo una

ha estado dedicada al comercio. 21.- También se adjuntó el certificado de la Cooperativa Financiera de Antioquia de calenda 14 de abril de 2005, en la que se hace contar que HERNÁNDEZ DE HERRERA tuvo una cuenta de ahorros abierta el 22 de mayo de 1997 y cancelada el 9 de diciembre de 1999; certificado del Banco Santander en el que se afirma la existencia de una cuenta corriente a nombre de la afectada, que tiene como fecha de apertura el 29 de mayo de 1990, siendo cancelada en enero de 2001. Por último, se aportó copia de la escritura pública 3343 del 27 de diciembre de 2004 en la que se registra la venta celebrada entre la vendedora OFELIA y L UZ M ARINA G ARCÍA S UAZA respecto del predio urbano ubicado en la Calle 33 N° 80B-43 Casa con folio de matrícula 001-150160, por un valor de $120.000.000160. 11CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS 22.- Luego de valorar los anteriores medios de conocimiento, sostuvo que resultaba contradictorio a lo expuesto por los afectados, que el bien con matrícula n.° 001801851 se haya comprado con la plata que se obtuvo con la venta del inmueble con folio n.° 001-150160, toda vez que el primer negocio se efectúo 19 de noviembre del 2003 y el segundo se protocolizó el 27 de diciembre de 2004, es decir,

venta del inmueble con folio n.° 001-150160, toda vez que el primer negocio se efectúo 19 de noviembre del 2003 y el segundo se protocolizó el 27 de diciembre de 2004, es decir, que esta plata se consiguió un año después y no correspondía con la que se pagó el inmueble vinculado al asunto. 23.- Adicionalmente, que las afirmaciones de los interesados desconocían lo expuesto en la escritura n.° 4142, por medio de la cual se compró el predio con folio n.° 001801851, en el que se consagró como clausula tercera “…Que el precio de esta venta es la suma de $141.000.000 que declara haber recibido de manos del comprador de contado y a su entera satisfacción…”; es decir, que no se canceló con la plata que ingresó producto de la venta del otro bien. 24.- Por consiguiente, determinó que las pruebas que se aportaron al plenario no fueron suficientes para demostrar el origen lícito de los recursos con los que se adquirió el predio y, por el contrario, sí se observan contradicciones en sus dichos que evidencian que los aquí demandantes buscaban ocultar la verdad a la administración de justicia, al recibir dineros provenientes de su hijo JOSÉ A NTONIO HERRERA HERNÁNDEZ. Por estas razones revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la extinción del 12CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710

MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS

primera instancia y, en su lugar, se declaró la extinción del 12CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-801851, que aparece registrado a nombre de OFELIA H ERNÁNDEZ DE H ERRERA y ZABULÓN HERRERA HENAO. 25.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso se advierte que los accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de dominio, sobre las cuales la autoridad judicial correspondiente tuvo oportunidad de pronunciarse. Por ello, la Sala advierte que la intención de los accionantes no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 26.- Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación demandada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.

que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso. f. Conclusión 13CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710 MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS 27.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por los demandantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por MIRIAN HERRERA H ERNÁNDEZ, J OSÉ A NTONIO H ERRERA H ERNÁNDEZ, JOSEFINA H ERRERA H ERNÁNDEZ, MARÍA E UGENIA H ERRERA HERNÁNDEZ, Y OLANDA H ERRERA H ERNÁNDEZ, R OMELIA HERRERA HERNÁNDEZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita

HERRERA HERNÁNDEZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 14CUI: 11001020400020220125000 Tutela de primera instancia n.° 124710

MARÍA EUGENIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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