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CSJ - STP8656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220124800 Radicación n.° 124708 STP8656-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre el accionante y la Fundación Valle del Lili existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8 Laboral de Descongestión y la Sala Laboral de Descongestión, juntos de Cali, y las partes e intervinientesCUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO dentro del proceso ordinario laboral n.° 76001310500320090111700.

II. HECHOS 1.- LUIS F ELIPE R IVAS P ATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Valle del Lili, para que se reconozca que entre las partes existió un contrato a

II. HECHOS 1.- LUIS F ELIPE R IVAS P ATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Valle del Lili, para que se reconozca que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, cuya relación finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, solicitó ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado. El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: […] DECLARAR que entre el señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, identificado con la c.c. No. 19.260.397 de Bogotá y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de septiembre de 1992 hasta el 13 de abril de 2009, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación:

quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo c) Primas $3.945.129.oo d) Vacaciones $1.972.564.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo g) Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo 2CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2014, el juzgado corrigió el numeral tercero de la anterior decisión, el cual quedó así: […] TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, representada legalmente por el señor Vicente Borrero Restrepo, o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO, una vez ejecutoriada esta providencia por los siguientes conceptos las sumas de dinero que se relacionan a continuación: a) Cesantías $205.830.941.oo b) Intereses $ 24.040.102.oo

c) Primas $ 49.759.684.oo d) Vacaciones $ 24.879.842.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90 $679.995.020.oo f) Sanción art. 65 CST $330.931.176.oo g) Indem. Despido sin Justa Causa $157.371.052.oo 3.- Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y el 28 de mayo 2014 la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. El accionante recurrió en casación y mediante fallo CSJ SL2685-2020, 22 jul. 2020, rad. 69853, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 4-, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 4.- Inconforme con lo anterior, LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. Señaló que la autoridad accionada ignoró los precedentes donde en casos similares al suyo se decretó la existencia de un contrato laboral y se ordenó al empleador, el pago de las prestaciones sociales. Aseguró que no incumplió el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene el salvamento de voto de 3CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708

LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO

de inmediatez, si en cuenta se tiene el salvamento de voto de 3CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO la decisión SL2685-2020 solo fue expedido hasta el 5 de abril de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 17 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El apoderado judicial de la Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar el amparo al advertir que las autoridades que conocieron el proceso ordinario laboral no incurrieron en causales de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al

LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre la accionante y la Fundación Valle del Lili existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, solo si se reúnen todos los anteriores, (iii) establecerá si se configuró alguna de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iv) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708

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excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 5CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 6CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones 7CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, iv) la parte accionante agotó los recursos de ley y; v) en lo que respecta al principio de inmediatez, la sala considera que razón le asistió al accionante cuando indicó que si bien la decisión objeto de reproche [SL2685-2020] data del 22 de julio de 2020, lo

de inmediatez, la sala considera que razón le asistió al accionante cuando indicó que si bien la decisión objeto de reproche [SL2685-2020] data del 22 de julio de 2020, lo cierto es que uno de los integrantes de la sala de descongestión n.° 4 salvó el voto, el cual solo fue expedido hasta el hasta el 5 de abril de 2022, tal como se observa en el registro de actuaciones de la rama judicial, así: 13.-Así las cosas, la sala considera que se encuentran satisfechas las causales generales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. 8CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708

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e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 14.- En el caso bajo estudio, LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO considera que la sala de descongestión n.º 4 de la Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las sentencias donde le negaron las pretensiones en las que solicitó que se declarara que entre él y la Fundación Valle del Lili existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización. 15.- Del contenido de la decisión emitida por la sala de descongestión laboral n.° 4 se constata que contiene

terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización. 15.- Del contenido de la decisión emitida por la sala de descongestión laboral n.° 4 se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en lo que respecta al primer cargo en la sentencia CSJ SL2685-2020, 22 jul. 2020, rad. 69853 , señaló que RIVAS PATIÑO no explicó las razones por las que consideraba que la prueba testimonial rendida por OLGA MARCELA U RREGO, G ONZALO A RISTIZÁBAL, EDUARDO A LBERTO CADAVID, CARLOS ALBERTO CAÑAS, JORGE MARIO MADRIÑÁN y MARCELA G RANADOS no fue aportada en debida forma y de manera oportuna al proceso. Al respecto, indicó: […] lo que se evidencia dentro del plenario es que a folios 470 a 475 reposa el acta de la audiencia pública n.º 202, surtida el 1º de marzo de 2011 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, diligencia dentro de la cual se decretaron como pruebas de la parte demandante los documentos allegados con la demanda, el interrogatorio de parte al representante legal de la 9CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO demandada y los testimonios de Juan Manuel Herrera, Marcela Urrego, Gonzalo Aristizábal y Pastor Olaya. Además, se decretaron como pruebas de la parte demandada,

LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO demandada y los testimonios de Juan Manuel Herrera, Marcela Urrego, Gonzalo Aristizábal y Pastor Olaya. Además, se decretaron como pruebas de la parte demandada, entre otras, las documentales allegadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte al actor y los testimonios de Eduardo Cadavid, Carlos Fragozo, Carlos Alberto Cañas, Jorge Mario Madriñán y Marcela Granados. No sobra indicar que las pruebas decretadas por el juzgado de conocimiento, fueron solicitadas por las partes, tanto en la demanda (folios 208 a 237) como en su contestación (folios 247 a 264) y practicadas, particularmente las testimoniales, el 17 de abril de 2012 (Olga Marcela Urrego Meléndez), el 24 de mayo de 2012 (Gonzalo Aristizábal), el 4 de abril de 2013 (Eduardo Alberto Cadavid Alvear), el 9 de septiembre de 2013 (Carlos Alberto Cañas), el 10 de octubre de 2013 (Jorge Mario Madriñán) y el 25 de noviembre de 2013 (Marcela Granados), todas dentro de la etapa de pruebas y cumpliendo con las formalidades legales. De esa forma, resulta patente para la Sala que la cuestionada prueba testimonial, no fue practicada con violación de las normas procesales o en contravía de los ritos legales relacionados con su aducción al proceso, de forma tal que la pretendida parcialidad en favor de la demandada o la animosidad o antipatía frente al demandante, son suposiciones carentes de argumento

con su aducción al proceso, de forma tal que la pretendida parcialidad en favor de la demandada o la animosidad o antipatía frente al demandante, son suposiciones carentes de argumento legal, que dan al traste con la acusación. Entonces, si bien no le asiste razón a la opositora en su reparo técnico, por cuanto el cargo estuvo bien encaminado por la vía de puro derecho, pues con él no se pretendió demostrar un error de valoración de la prueba, que además no es hábil en el recurso extraordinario, sino plantear una controversia frente a su aducción al proceso, debe reiterarse que su argumentación frágil y confusa, se limitó a denunciar un presunto favorecimiento a los intereses de la demandada, desconociendo incluso que varios de estos testigos fueron convocados al proceso por la petición expresa que el actor hizo en la demanda. 16.- En cuanto al segundo cargo, encaminado a señalar que resultaba aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la accionada referenció que el Tribunal de Cali no se equivocó cuando señaló que no era procedente predicar la existencia de esta, con los siguientes argumentos: 10CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO […] en el desarrollo del cargo, se limitó a controvertir, con base en la prueba calificada, los siguientes dos aspectos puntuales: 1.- Que la exclusividad que predica el reglamento médico adosado a folios 15 a 46 del cuaderno principal, impone una «fidelidad y

en la prueba calificada, los siguientes dos aspectos puntuales: 1.- Que la exclusividad que predica el reglamento médico adosado a folios 15 a 46 del cuaderno principal, impone una «fidelidad y singularidad de la relación» , que circunscribe su profesión de cardiólogo exclusivamente a la Fundación, y 2.- Que conforme al mencionado reglamento y a las actividades desarrolladas por la Fundación, se concluía fácilmente que esa no era una institución académica y no regentaba atribución alguna para investigar y sancionar a los médicos, pues tal competencia recaía exclusivamente en el Tribunal Nacional de Ética Médica, creado por la Ley 23 de 1981 y reglamentado con el Decreto 3380 del mismo año. Por tal razón, añadió, ese instrumento establece las directrices de cómo se debe prestar el servicio, de tiempo completo y dedicación exclusiva; que el Director Médico dirige y coordina los aspectos médicos, que el Comité Médico Ejecutivo vigila el cumplimiento de las normas de ética y del reglamento y que incumplir sus normas trae como consecuencia la pérdida de prerrogativas, tal como aconteció con el actor. Y aunque en efecto, a esos dos aspectos se refirió la sentencia del colegiado, pues partiendo del hecho incontrovertible de la prestación personal del servicio del actor, con lo cual se le aplicaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó, por una parte, que la exclusividad no era un elemento propio del contrato de trabajo y, que por el

la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó, por una parte, que la exclusividad no era un elemento propio del contrato de trabajo y, que por el contrario, era una «circunstancia extraña y ocasional» que se presentaba en la relación laboral y que dependía exclusivamente de la voluntad de los contratantes; y por otro lado, que el mentado reglamento no podía asimilarse a uno interno de trabajo, «[…] en razón a que en dicho documento no se estipulan funciones para los médicos, ni manuales de procedimientos, no se establecen horarios de trabajo o jornadas laborales, tampoco salarios, tarifas o formas de remunerar los servicios, no se imponen obligaciones y en general no contiene la información propia de un verdadero reglamento interno de trabajo», lo cierto es que no fueron los únicos soportes de su fallo. En efecto, luego de expresar que era deber del operador judicial determinar si quien prestó el servicio estaba sometido al cumplimiento de órdenes, instrucciones, horarios o cualquiera otra limitación de su voluntad, para efectos de establecer bajo qué modalidad contractual verdaderamente prestó el servicio, apuntó que no podía perderse de vista que esta Corte ha expresado que un contrato no solo debe entenderse gobernado por lo convenido por las partes, sino que, además, se asumen incorporadas otras normas que pertenecen a la esencia del convenio, o que por disposición legal forman parte de la modalidad contractual 11CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708

disposición legal forman parte de la modalidad contractual 11CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO celebrada, tal como acontece, en este caso, con la actividad de prestación de servicios médicos. 17.- Enseguida, manifestó que el Ad quem no se equivocó cuando concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran demostrados todos los elementos del contrato de trabajo, así […] luego de analizar las documentales de folios 361 a 363, 369, 372, 377, 394 a 396, 400, 402, 410, 411, 414 y 41/C2, que el demandante simplemente comunicaba, ya fuera al Director Médico o al Jefe de la Unidad Cardiovascular, que viajaría fuera de la ciudad o en su defecto fuera del país, entre otros para asistir a congresos como el realizado en Londres, juntas de asociaciones como la de Angiología y Cirugía Vascular, reuniones sociales como el matrimonio de la hija del Dr. Rittenhouse, o simplemente que se ausentaría a tomar unos días de descanso o que viajaría para aprovechar la oportunidad de visitar a su hija que residía en el exterior, señalando en cada misiva cuál sería el colega que lo reemplazaría en sus actividades. A juicio del Tribunal, lo anterior no refleja una condición de subordinación o dependencia, sino «[…] todo lo contrario, denotan autonomía e independencia en el actuar ante su contratante, a

reemplazaría en sus actividades. A juicio del Tribunal, lo anterior no refleja una condición de subordinación o dependencia, sino «[…] todo lo contrario, denotan autonomía e independencia en el actuar ante su contratante, a no dudar, además, que para cumplir los objetivos de la contratación, por lo menos debe informar esas situaciones particulares». Agregó, entonces, que existían elementos de juicio que acreditaban que, durante toda la relación existente entre las partes, el actor no estuvo limitado en la disponibilidad de su tiempo y que tenía plena autonomía para ausentarse, a su arbitrio, no solo de la Fundación, sino también de la ciudad y el país, sin que se observara que la demandada ejerciera un control disciplinante a causa de los viajes y las ausencias. Para reforzar ese argumento, nuevamente acudió a lo sentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2005, radicación 23748, de la cual trascribió el siguiente aparte: Lo anterior pone de presente que de la modalidad de turnos de servicio en urgencias, los pagos y la libertad para ausentarse sin generar sanciones disciplinarias, […] lo que se extrae a manera de confesión, es la independencia y autonomía con que el demandante ejercía su actividad profesional, como médico del servicio de urgencia, pues está muy claro que a pesar de la prestación no siempre personal del servicio, debía pagar por concepto de administración y 12CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708

muy claro que a pesar de la prestación no siempre personal del servicio, debía pagar por concepto de administración y 12CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO recaudo a la clínica demandada un porcentaje de sus honorarios, los cuales provenían de los pagos de los pacientes atendidos ya sea particulares o de empresa; pero también resulta que los cambios de turnos eran autónomos y así mismo las ausencias estaban directamente cubiertas por el médico, quien designaba su reemplazo comunicando a la clínica a través del coordinador, sin que fueran disciplinados por dichos cambios o ausencias […]. A pesar de la forma explícita en que los explicó el Tribunal, los anteriores tres fundamentos de su sentencia no merecieron reparo alguno de la censura, pues si bien denunció como mal apreciada toda la documental del expediente, como antes se dijo, sólo se refirió explícitamente al reglamento médico contenido a folios 15 a 46, pues de las demás pruebas simplemente concluyó que «[…] dan cuenta de los plurales indicios de subordinación, por parte del actor a la entidad demandada, lo que conduce a establecer que se apreció erróneamente y contrario a lo concluido por el Tribunal, esa prueba es contundente para concluir el sometimiento del médico Luis Felipe Rivas Patiño a la Fundación demandada». Del mismo modo, no reparó la censura en que frente a los documentos de folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, que contienen

Luis Felipe Rivas Patiño a la Fundación demandada». Del mismo modo, no reparó la censura en que frente a los documentos de folios 74 a 87, 111, 113, 114 y 397, que contienen memorandos o comunicados dirigidos al cuerpo médico de la Fundación, o al demandante en particular, el Tribunal expuso que, al ser estudiados por la Corte dentro de un proceso de contornos similares al presente, se dejó sentado que, […] ninguno de ellos logra destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, dado que no se vislumbra realmente el elemento subordinación del demandante respecto de la clínica, lo que se percibe en ellos es una serie de comunicaciones, memorandos, etc, a través de los cuales se han puesto en conocimiento aspectos de carácter administrativo referentes a los turnos, nombramiento del coordinador, solicitudes para llenar correctamente los formatos para efecto de cobro de facturas a las empresas, y en fin pedimentos para que se preste de forma eficiente el servicio, como sugerencias para tal efecto. Gestiones que pueden presentarse igualmente en una relación de carácter eminentemente civil y que no afectan su naturaleza. Y tampoco dijo nada el censor sobre la forma en que apreció el Tribunal el documento de folio 90, suscrito por el jefe del servicio de cirugía vascular, a través del cual se reclamó al actor el haberse retirado del servicio, entre el 6 y el 10 de marzo de 2009, sin haberlo informado y recordándole que la reunión para discutir

de cirugía vascular, a través del cual se reclamó al actor el haberse retirado del servicio, entre el 6 y el 10 de marzo de 2009, sin haberlo informado y recordándole que la reunión para discutir casos de cirugía vascular se realizaría los viernes a las 7:00 a.m. De esa prueba y acudiendo una vez más a lo sentado por esta Corte, dijo el fallo impugnado que «[…] la protesta de la gerencia de la clínica debido a la falla por parte de los médicos en la 13CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO prestación del servicio» es una inconformidad que bien puede presentarse en cualquier actividad personal subordinada o no, de manera que con tal documento no se percibe la subordinación propia de la relación laboral. Todo lo anterior impone recordar por la Sala, que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. 18.- De acuerdo con lo anterior referenció que no era procedente entrar a valorar, como si se tratara de una instancia adicional, las pruebas que en criterio del accionante fueron equivocadamente valoradas. Sobre ello indicó: [...] las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del

accionante fueron equivocadamente valoradas. Sobre ello indicó: [...] las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del recurso extraordinario, dado que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el presente caso el impugnante omitió llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. Aunque al no demostrarse el error con la prueba calificada que denunció, pues no lo hizo con la documental ni con la confesión, de la que nada convincente expuso, la Corte no puede adentrarse en el estudio de los testimonios. No sobra recordar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la

aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017. Puede agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal incurrió en los desaciertos de carácter fáctico 14CUI: 11001020400020220124800 Tutela de 1ª Instancia n.º 124708 LUIS FELIPE RIVAS PATIÑO señalados por el censor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los

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