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CSJ - STP8657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220017001 Radicación n.° 124681 STP8657-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por WILTON JAIRO M ORALES P ESCADOR, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo promovido en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese departamento. En síntesis, el actor objeta el fallo condenatorio emitido el 22 de marzo de esta anualidad, al considerar que se desconoció el preacuerdo que suscribió.CUI: 05000220400020220017001

Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.o 050426100000202100007.

II. HECHOS 1.- En audiencia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantó audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre WILTON JAIRO MORALES PESCADOR y el delegado de la fiscalía. En ella, le impartió aprobación a dicho acuerdo, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió condenatoria en contra del mencionado: lo condenó a 78

fiscalía. En ella, le impartió aprobación a dicho acuerdo, corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió condenatoria en contra del mencionado: lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 81.66 salarios mínimos, por los delitos de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales. Esta decisión no fue recurrida.

2.- MORALES PESCADOR, mediante apoderado, acudió al amparo con el objeto de censurar la condena. Adujo que el fallo desconoció los términos del preacuerdo -no especificó en qué sentido-; además, le fue negada la prisión domiciliaria, pese a que es padre cabeza de familia. Pidió que se deje sin efecto la sentencia.

III. ANTECEDENTES

2CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela al advertir quebrantado el principio de subsidiariedad. Refirió que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, por tanto, no hizo uso de los mecanismos judiciales para controvertir la decisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

4.- WILTON J AIRO M ORALES P ESCADOR, mediante

condenatorio, por tanto, no hizo uso de los mecanismos judiciales para controvertir la decisión que estima lesiona sus derechos fundamentales. 4.- WILTON J AIRO M ORALES P ESCADOR, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar y agregó que, exigir la interposición del recurso de apelación contra la condena, es un requisito formal que aquí debe desatenderse.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta corporación es superior funcional. a. Problema jurídico 6.- ¿El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lesionó los derechos del actor al proferir en su 3CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR contra, el 22 de marzo de esta anualidad, fallo condenatorio, desconociendo los términos del preacuerdo? 6.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

6.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados

defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 5CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) se trata de una irregularidad procesal, ya que la demandante alega que se desconocieron en la sentencia condenatoria los términos del preacuerdo; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) el amparo se propuso dentro de un lapso razonable; sin embargo, se incumple el principio de subsidiariedad. 6CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR 11.- WILTON J AIRO M ORALES P ESCADOR acudió al amparo para objetar la sentencia anticipada -por vía de preacuerdoemitida el 22 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que fue condenado a 78 meses de prisión y multa de 81.66 salarios mínimos, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales. No obstante, el demandante no interpuso el

ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales. No obstante, el demandante no interpuso el recurso de apelación, lo cual, eventualmente, lo habilitaba para incoar, inclusive, el extraordinario de casación. 12.- Se destaca que, en la misma fecha del fallo, se adelantó la verificación del preacuerdo y se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, actuaciones en las cuales estuvo presente el aquí actor, incluso, en la lectura de la decisión y, aun así, no interpuso ningún medio de impugnación. 13.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Este requisito se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso de apelación y, eventualmente, casación. 7CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR 14.- En ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en

parte recurrente, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 15.- En ese entendido, dado su carácter residual, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial para reactivar términos judiciales precluidos. Esta acción constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha oportunamente los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. f. Conclusión 16.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos. Es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 8CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681 WILTON JAIRO MORALES PESCADOR En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI: 05000220400020220017001 Tutela segunda instancia n.° 124681

WILTON JAIRO MORALES PESCADOR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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