CSJ - STP8657-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8657-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 STP8657-2023 (Aprobado acta n.°153) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS TORRES LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la accionante se queja de la mora del tribunal accionado en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el proceso 05045600036020198013501.
II. HECHOS 1.- El 5 de mayo de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN CARLOS TORRES LEÓN a 128Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700
Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN meses de prisión, tras aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes y encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No le fue concedida la suspensión condicional de
meses de prisión, tras aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes y encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.- Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se encuentra en la actualidad. 3.- JUAN CARLOS TORRES LEÓN acudió al amparo, para objetar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de auto del 28 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada. 4.1.- La magistrada ponente refirió que asumió el cargo el 10 de abril de 2023. Sostuvo que su despacho afronta una gran congestión laboral, la cual no ha podido disminuir pese a las medidas de descongestión implementadas a partir del 1º de abril de esta anualidad. Destacó que cuenta con 32 procesos que están próximos a prescribir y que, en el caso del actor, las conductas por las que fue sentenciado prescriben el 12 de noviembre de 2029. 4.2.- Igualmente, sostuvo que aproximadamente, en dos meses se analizará de fondo el recurso vertical incoado por el demandante.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700
noviembre de 2029. 4.2.- Igualmente, sostuvo que aproximadamente, en dos meses se analizará de fondo el recurso vertical incoado por el demandante. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219
JUAN CARLOS TORRES LEÓN
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 5 de mayo de 2020 en el que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN C ARLOS T ORRES L EÓN, el cual le fue asignado el 6 de abril de 2021? 7.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben
c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho
forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la
precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, el actor se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 5 de mayo de 2020, en el que JUAN C ARLOS T ORRES L EÓN fue condenado a 128 meses de 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional
contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El cual le fue asignado al accionado el 16 de abril de 2021. 15.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 2 años y 4 meses, aproximadamente, es decir, que el plazo objetivo que el accionado tenía para tramitar el recurso está vencido. 16.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, la magistrada ponente expuso lo siguiente: 16.1.- Asumió el cargo el 10 de abril de 2023. El despacho afronta una gran congestión laboral, la cual no ha podido disminuir pese a las medidas de descongestión implementadas a partir del 1º de abril de esta anualidad. 16.2.- Destacó que cuenta con 32 procesos que están próximos a prescribir y a los cuales les debe dar prioridad. Igualmente, que cuenta con varios asuntos que requieren prelación. Agregó que, para el caso del actor, las conductas por las que fue sentenciado prescriben el 12 de noviembre
prescribir y a los cuales les debe dar prioridad. Igualmente, que cuenta con varios asuntos que requieren prelación. Agregó que, para el caso del actor, las conductas por las que fue sentenciado prescriben el 12 de noviembre de 2029, sin embargo, atendiendo el orden de llegada, aproximadamente, en dos meses analizará de fondo el recurso vertical. 17.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe a la congestión judicial que presenta actualmente el despacho que tiene a cargo el asunto. Al respecto, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que el despacho ha tendido una carga laboral excesiva que ha desbordado las capacidades físicas del magistrado y sus colaboradores, circunstancia que ha generado traumatismos en el 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 18.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de 2 años , lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la condena. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido
aproximadamente más de 2 años , lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra la condena. Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, pues ha avanzado lentamente en la lista de turnos del despacho y, posiblemente, en dos meses será resuelto. 21.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. f. Conclusión 22.- En síntesis, el amparo será negado, por cuanto el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. Además, el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado, sino que en la medida de sus 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN posibilidades avanza en el estudio de los asuntos que le son asignados y, posiblemente, en dos meses el recurso será estudiado y resuelto.
Radicado n.o 132219 JUAN CARLOS TORRES LEÓN posibilidades avanza en el estudio de los asuntos que le son asignados y, posiblemente, en dos meses el recurso será estudiado y resuelto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JUAN CARLOS TORRES LEÓN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230152700 Radicado n.o 132219
JUAN CARLOS TORRES LEÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9