CSJ - STP8658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220027101 Radicación n.° 124635 STP8658-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, con ocasión de la mora en la que se ha incurrido en el trámite de la causa n.o 540016001131201505386.CUI: 54001220400020220027101
Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO En síntesis, el recurrente expone que los indiciados en el proceso citado ya están debidamente individualizados, por tanto, el ente acusador debe formular imputación. Pide que se modifique la orden constitucional y, en un término perentorio, la accionada formule imputación.
Fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el investigador EDER R OVINZO RAMÍREZ PÉREZ de la Policía Nacional DIJIN y las partes en el proceso objetado.
II. HECHOS
de Norte de Santander y el investigador EDER R OVINZO RAMÍREZ PÉREZ de la Policía Nacional DIJIN y las partes en el proceso objetado.
II. HECHOS 1.- LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO acudió al amparo para exponer que es víctima y denunciante dentro de la noticia criminal nº. 540016001131201505386, la cual se adelanta por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y está a cargo de la Fiscalía 24 Seccional. 2.- Refirió que, luego de recibir copias de esa actuación, se percató de que estaban satisfechos los fines de la indagación preliminar, que fueron plenamente identificados los implicados y que la materialidad y las infracciones penales estaban documentadas y soportadas; es decir, que la indagación se encontraba perfeccionada para avanzar a la etapa de formulación de imputación. Además, que esa situación, de forma expresa, estaba en la constancia del asistente de fiscal, sin que, hasta la interposición del amparo, se hubiera adoptado alguna decisión al respecto.
2CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO 3.- Sostuvo que el 3 de febrero de 2022 le pidió a la fiscalía que tramitara, ante el Juez de Control de Garantías, audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Esa solicitud la reiteró el 22 de ese mes, así como el 3, 10, 12 y 13 de marzo del corriente
audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Esa solicitud la reiteró el 22 de ese mes, así como el 3, 10, 12 y 13 de marzo del corriente año; sin embargo, no ha obtenido respuesta. 4.- Manifestó que presentó la denuncia el 10 de septiembre de 2015, es decir, que, a la fecha, feneció el lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por ende, pidió que la fiscalía demandada, en un término perentorio, lleve a cabo la imputación.
III. ANTECEDENTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en lo siguiente: 5.1.- Inicialmente, sostuvo que la accionada, en el trámite del amparo, respondió las solicitudes de impulso en las que informó que aún faltaba por recibir el resultado de unas órdenes a policía judicial -oficio del 5 de mayo de 2020-, por tanto, no podía acceder al pedimento del accionante. 5.2.- La denuncia fue interpuesta el 10 de septiembre de 2015, sin que, hasta el momento, la fiscalía demandada hubiera adoptado una decisión de fondo, pese a que el lapso
3CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, feneció. Destacó que la fiscalía no aportó justificación por la mora
Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, feneció. Destacó que la fiscalía no aportó justificación por la mora reclamada por el demandante, pues únicamente refirió que le faltaba recolectar la información que pidió a través de la orden del 22 de mayo de esta anualidad dirigida al investigador EDER RAMÍREZ. A su turno, el último adujo que inició las actividades correspondientes para cumplir con la misma dentro de los 30 días que le fueron otorgados. 5.3.- En suma, dispuso: Segundo: ORDENAR al Investigador EDER ROVINZO RAMÍREZ PÉREZ - Policía Nacional DIJIN, que dentro del término máximo de treinta (30) días a la notificación del presente fallo, rinda el informe correspondiente a la OPJ No. 7865740 bajo la Noticia Criminal 540016001131201505386 a la FISCALÍA 24 SECCIONAL UNIDAD SEGURIDAD PUBLICA Y VARIOS de esta ciudad.
Tercero: ORDENAR a la FISCALÍA 24 SECCIONAL UNIDAD SEGURIDAD PÚBLICA Y VARIOS de esta ciudad, que una vez reciba el informe de la OPJ No. 7865740 por parte del Investigador EDER ROVINZO RAMÍREZ PÉREZ, proceda en un término máximo de veinte (20) días, a tomar una decisión de fondo dentro de la Noticia Criminal 540016001131201505386 y le informe al señor LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO lo correspondiente. 6.- LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO impugnó el fallo.
Criminal 540016001131201505386 y le informe al señor LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO lo correspondiente. 6.- LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO impugnó el fallo. Sostuvo que, si bien, se concedió la protección a sus derechos por la mora en la cual ha incurrido la fiscalía accionada, en su criterio, aquella ya cuenta con los elementos necesarios para formular imputación. Por tal motivo, pidió que se modifique la orden en el sentido de ordenar a la accionada que, de forma inmediata, formule imputación.
VI. CONSIDERACIONES
4CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635
LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO
a. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Los accionados lesionaron los derechos del actor por la presunta mora en tramitar la indagación n. o 540016001131201505386, en la cual LUIS A LFREDO QUINTERO TORRADO actúa como víctima?
8. Con ese propósito, la sala: i) hará unas precisiones normativas y jurisprudenciales sobre la mora judicial y los casos en los que procede; y, ii) analizará la vulneración de los derechos del demandante.
8. Con ese propósito, la sala: i) hará unas precisiones normativas y jurisprudenciales sobre la mora judicial y los casos en los que procede; y, ii) analizará la vulneración de los derechos del demandante.
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su 5CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 10.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 11.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que
controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 11.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma 6CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.- Así entonces, resulta necesario para el juez
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 7CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma
LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. Caso concreto 13.- En el presente asunto, se observa que el 10 de septiembre de 2015 la parte actora presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, es decir, que, a la fecha, han transcurrido 5 años y 9 meses sin que la Fiscalía General de la Nación finalice la indagación, lo que implica que objetivamente se ha superado el término de 3 años previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041. 14.- Ahora, la accionada, en el trámite del amparo, se limitó a referir que, luego de ser vinculado a la acción, emitió respuesta a las peticiones de impulso del accionante. Además, que estaba a la espera de recibir la información requerida el 22 de mayo de esta anualidad a la policía judicial, esto es, al investigador EDER ROVINZO RAMÍREZ PÉREZ de la DIJIN. A su turno, este refirió que, en los 30 días que le fueron otorgados en la misiva, proporcionaría la información solicitada. 1 “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 8CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO 15.- Para la Sala la respuesta proporcionada por la demandada no es suficiente para fundamentar el tiempo que ha tardado la indagación, además, se desconoce la carga laboral y otros motivos razonables que justifiquen la inacción en la que ha incurrido la Fiscalía. 16.- En ese orden, para esta Sala es evidente la falta de impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado los términos judiciales, pues han trascurrido, se insiste, 5 años y 9 meses a la fecha, es decir, que adecuadamente, en el fallo de primer grado, se dispuso la protección de los derechos del accionante. 17.- Ahora, si bien el recurrente pretende la modificación del fallo, la Sala estima que ello no es procedente. Aunque, en criterio del actor, con la información recolectada por la Fiscalía es suficiente para que aquella formule de forma inmediata la imputación, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que aún está pendiente de recaudarse.
es a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a la que corresponde definir si ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la información que aún está pendiente de recaudarse. 18.- Debe precisarse que, según lo dispuesto en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido 9CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO ocurrencia la conducta, si esta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 19.- Esto quiere decir que el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación, precisamente, por ello el a quo , de forma adecuada dispuso que la Fiscalía demandada adopte la decisión correspondiente, pero sin indicar el sentido de esta 20.- Adicionalmente, se advierte razonable que el A quo hubiere dispuesto, primero, que, en el lapso de 30 días, como fue ordenado al investigador, aquel emita el informe
indicar el sentido de esta 20.- Adicionalmente, se advierte razonable que el A quo hubiere dispuesto, primero, que, en el lapso de 30 días, como fue ordenado al investigador, aquel emita el informe correspondiente, además, que luego de ello, en los 20 días siguientes, la accionada adopte una decisión de fondo. Se precisa que ese término no se encuentra desproporcionado y, en todo caso, propende por la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. e. Conclusión 21.- En síntesis, para esta Sala resulta procedente amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en virtud de que la fiscalía demandada ha superado los márgenes de 10CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635 LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO razonabilidad para adelantar la investigación en la indagación n.o 540016001131201505386, tal y como lo refirió el a quo. Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11CUI: 54001220400020220027101 Tutela segunda instancia n.° 124635
LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12