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CSJ - STP8658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8658-2024 Radicación N.° 138664 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, frente a la decisión emitida el veinticuatro (24) de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Se ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «1.1.- PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO, con cédula de ciudadanía No. 1.033.753.138, quien se encuentra privado de la libertad en Comeb Picota, interpone la acción considerando que el juzgado accionado, con su proceder, desconoce sus derechos fundamentales, al no dar una respuesta de fondo a sus peticiones de libertad condicional y prisión

Picota, interpone la acción considerando que el juzgado accionado, con su proceder, desconoce sus derechos fundamentales, al no dar una respuesta de fondo a sus peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, limitándose a disponer que debe estarse a lo resuelto en decisiones adoptadas anteriormente por el despacho. Indica, fue capturado el 12 de octubre de 2011, sindicado del delito de hurto y otros y, posteriormente, condenado a la pena de 200 meses de prisión, por lo que a la fecha lleva 149 meses de privación física de la libertad, aunado a que, asegura, su conducta ha sido ejemplar. La pena impuesta, continúa, es vigilada por el JUZGADO 28º DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, despacho al que solicitó, el 5 de marzo de 2024, la libertad condicional de conformidad con las previsiones del artículo 64 CP, para lo cual acreditó su arraigo familiar y social. Así mismo, el 7 de marzo del año que avanza solicitó al juzgado accionado prisión domiciliaria, comoquiera que ya superó el 50% de la pena impuesta, como exige el artículo 38G del CP. Indica, el Inpec otorgó el correspondiente concepto favorable para la libertad condicional y remitió al juzgado ejecutor la cartilla biográfica y los certificados de cómputos originales y los de conducta; no obstante, por auto de 4 de abril de 2024 la JUEZ 28º EJECUTORA negó sus pretensiones, ordenando estarse a lo resuelto por el despacho el 15 de septiembre de 2015 (sic), con lo que, estima, el despacho judicial vulnera

pretensiones, ordenando estarse a lo resuelto por el despacho el 15 de septiembre de 2015 (sic), con lo que, estima, el despacho judicial vulnera sus derechos fundamentales, principalmente el de petición, toda vez que la Ley 1755/15 establece que la respuesta debe ser completa y de fondo, máxime cuando, advera, sus condiciones de privación de la libertad no son las mismas que cuando deprecó, en anterior oportunidad, la libertad condicional, dado que ello ocurrió el 15 de septiembre de 2015 (sic), es decir, hace 9 años, por lo que es claro que el juzgado debe estudiar de fondo su petición y verificar “mis condiciones más a fondo”. 2CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado disponer lo pertinente para que se lleve a cabo la verificación de su arraigo familiar y social en la dirección suministrada para el efecto y, así mismo, dar una respuesta de fondo a las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, notificándola en debida forma.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referenciar las respuestas allegadas, concluyó que, a diferencia de lo referido por el actor, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de esta ciudad, en auto del 4 de abril de 2024 resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones del 29 de marzo de 2021 y 23 de mayo de 2022 y no a una decisión del 2015.

en auto del 4 de abril de 2024 resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones del 29 de marzo de 2021 y 23 de mayo de 2022 y no a una decisión del 2015. En esas providencias se le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria por encontrarse una prohibición legal contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, pues el secuestro por el que fue condenado se cometió contra menores de edad. Por lo tanto, el auto del 4 de abril de los cursantes no resulta lesivo de sus derechos fundamentales toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas de las referidas providencias no han cambiado, al encontrarse prohibición legal expresa para la concesión de la prisión domiciliaria y libertad condicional. Por su parte, advirtió que el actor no interpuso recurso alguno contra la decisión del 23 de mayo de 2022, lo que implica que la demanda de tutela no sea procedente al no haber agotado los mecanismos de réplica con los que se contaba al interior del trámite ordinario. 3CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO En consecuencia, resolvió «declarar la improcedencia» del amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reiteró los reproches de la demanda inicial, en la que rechaza que el juzgado accionado haya contestado «por salir del paso» su situación, decidiendo estarse a lo

Fue propuesta por el accionante quien reiteró los reproches de la demanda inicial, en la que rechaza que el juzgado accionado haya contestado «por salir del paso» su situación, decidiendo estarse a lo resuelto en otras oportunidades. Además, considera que sus circunstancias han cambiado, aunque no señala de qué manera ello es así.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la

4CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 5CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 23 de mayo de 2022, donde se le negó la prisión domiciliaria.

que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto del 23 de mayo de 2022, donde se le negó la prisión domiciliaria. 4.1. No obstante, teniendo en cuenta que en esta oportunidad el actor reprocha el auto del 4 de abril de los cursantes, es sobre esta providencia judicial que debe recaer el análisis de los requisitos generales y específicos contra providencias judiciales. 4.2. Entonces, comoquiera que contra la decisión de « estarse a lo resuelto» no proceden recursos, no era viable resolver la improcedencia del amparo; por el contrario, se debió negar el pedimento como se explicará.

5. Dicho lo anterior, aunque el actor haya promovido la tutela en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, lo cierto es que el análisis debe recaer solo por el último de ellos. 5.1. Lo anterior, por cuanto que, las solicitudes que se elevan ante la

6CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO administración judicial en el curso de un proceso en la cual se es parte, debe analizarse desde la óptica del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso y no conforme al de petición. 5.2. Precisado lo anterior, se anotarán las razones por las cuales el auto del 4 de abril de 2024 resulta razonable y no reviste un defecto específico que habilite la intervención de la demanda de amparo.

6. Al respecto, debe indicarse que el procesado fue condenado por

auto del 4 de abril de 2024 resulta razonable y no reviste un defecto específico que habilite la intervención de la demanda de amparo.

6. Al respecto, debe indicarse que el procesado fue condenado por la comisión del delito de secuestro, cuyas víctimas eran menores de edad.

Por lo tanto, dando aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, mediante autos del 29 de marzo de 2021 y 23 de mayo de 2022 se le negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, al encontrarse una prohibición legal que opera de pleno derecho. 6.1. Por lo tanto, al elevarse nuevas solicitudes por el actor en los mismos términos, el despacho accionado, en auto del 4 de abril de 2024, resolvió estarse a lo resuelto en pretéritas oportunidades. 6.2. En consecuencia, el accionado decidió estarse a lo resuelto en los mentados autos en atención a que se mantenían los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la negativa inicial, esto es: la prohibición expresa contenida en el Código de Infancia y Adolescencia. 6.3. Ante tal realidad, debe indicar la Sala que no se advierte irregularidad alguna, pues si el despacho encontró innecesario examinar la procedencia de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del 7CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia

supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del 7CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO asunto, atinó al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.»

7. Así las cosas, se evidencia que la decisión se ajustó al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la materia; en consecuencia, no se observa un defecto específico que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 7.1. Por todo lo anterior, lo pertinente era negar el amparo invocado.

8. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por

el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por

8CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 11001220400020240202501 Número Interno 138664 Tutela 2ª Instancia

PEDRO FABIÁN MORA RUBIANO

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