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CSJ - STP8659-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8659-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220012001 Radicación n.° 124602 STP8659-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por WILLIAM DE J ESÚS S UÁREZ Á LVAREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A. – en adelante SAE. En síntesis, aquel objeta el desalojo decretado por la

accionada frente al apartamento 202, ubicado en la Carrera 58 n° 81-91 del Edificio Baluarte Real de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria 040-278926, el cual fue sometido al proceso extintivo n° 1050.CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ Fueron vinculadas la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana y la Procuraduría Provincial, todos de Barranquilla, la Fiscalía Veintitrés E.D. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá E.D.

II. HECHOS 1.- La Fiscalía General de la Nación impuso medidas

Procuraduría Provincial, todos de Barranquilla, la Fiscalía Veintitrés E.D. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá E.D.

II. HECHOS 1.- La Fiscalía General de la Nación impuso medidas

cautelares sobre el apartamento 202 ubicado en la Carrera 58 n° 81-91 del Edificio Baluarte Real de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria 040-278926. En la actualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá E.D. tramita esa actuación, bajo el Rad. 1100131200012022-0000 1-01. 2.- Mediante Resolución 1441 del 18 de abril de 2018, la SAE dispuso el desalojo del inmueble citado, lo cual se intentó el 24 de febrero de esta anualidad, pero fue suspendido por la oposición propuesta por el aquí accionante, sin que se haya vuelto a programar. 3.- WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ acudió al amparo para objetar la diligencia de desalojo y pidió su suspensión hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio. Además, expuso que lo anterior fue planteado a la funcionaria de la SAE el 24 de febrero, sin que aquella hubiera accedido a su pedimento. Adujo que acudía al

2CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ amparo para evitar un perjuicio irremediable, esto es, “ el desplazamiento forzado de su vivienda”.

III. ANTECEDENTES 4.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al estimar que el proceso en el cual está involucrado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040278926, se encuentra en curso, por tanto, es en desarrollo de esa cusa en la que el interesado deberá ejercer los mecanismos legales. 4.1.- Igualmente, expuso que, en la diligencia del 24 de febrero de esta anualidad, no se vulneraron los derechos de la parte actora, en tanto, aquella se desarrolló acorde con los presupuestos legales y en presencia del personero delegado, la defensora de familia, la secretaría de salud y la Policía Nacional, todos de Barranquilla, además, que, en atención a los argumentos incoados por el Ministerio Público, se reagendó la diligencia, sin que se hubiera vuelto a programar. 5.- WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar y agregó que cuenta con 55 años de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3CUI: 11001222000020220012001

tutelar y agregó que cuenta con 55 años de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección.

VI. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿La SAE lesionó los derechos del actor con la diligencia de desalojo sobre el apartamento 202, ubicado en la carrera 58 n° 81-91 del Edificio Baluarte Real de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-278926, en el cual, al parecer recibió el interesado? 7.1Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la diligencia de desalojo y analizará la presunta lesión de los derechos del demandante. c. Sobre la diligencia del desalojo y el caso concreto 8.- El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

8.- El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se 4CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En este caso, se conoce que la Fiscalía General de la Nación impuso medidas cautelares sobre el apartamento 202, ubicado en la carrera 58 n° 81-91 del Edificio Baluarte Real de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-278926. En la actualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá E.D. tramita ese asunto bajo el Rad. 110013120001-2022-0000 1-01. 10.- Con ocasión de esas medidas, el predio citado fue entregado a la SAE para su administración; sin embargo, ante la negativa de entrega voluntaria por parte los propietarios, se dispuso el desalojo mediante Resolución 1441 del 18 de abril de 2018, diligencia que intentó efectuarse el 24 de febrero de 2022, sin que a la fecha hubiere podido concretarse, en tanto, fue suspendida por solicitud del ministerio público. El actor acude al amparo en busca de

efectuarse el 24 de febrero de 2022, sin que a la fecha hubiere podido concretarse, en tanto, fue suspendida por solicitud del ministerio público. El actor acude al amparo en busca de la suspensión de dicha diligencia. 11.- En ese orden, la Sala debe precisar que la imposición de medidas cautelares -embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominioy las actuaciones que de ellas se derivan -desalojono constituyen per se actuaciones transgresoras de los derechos fundamentales de los afectados, pues aquellas responden a los mecanismos judiciales que buscan tener la disposición real y efectiva de aquellos bienes que, presuntamente, fueron obtenidos de forma ilícita. 5CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ 12.- Con el propósito citado, la SAE funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad1, por tanto, para cumplir dicho fin, goza de la facultad para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos, el desalojo. 13.- En ese orden, las actuaciones desplegadas por la SAE sobre los inmuebles cuya procedencia lícita se encuentra en duda, se itera, no constituye trasgresión a derechos fundamentales; por tanto, el desalojo programado

SAE sobre los inmuebles cuya procedencia lícita se encuentra en duda, se itera, no constituye trasgresión a derechos fundamentales; por tanto, el desalojo programado por la SAE y que es objeto de cuestionamiento por esta vía excepcional, no quebranta los derechos del demandante. 14.- Véase que el actor conocía de la existencia de las medidas cautelares y que desde el 2018 se dispuso el 1 Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el

naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. 6CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602 WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ desalojo, pese a ello, no realizó diligencia alguna tendiente a buscar otro lugar de residencia o, llegar a un acuerdo con la SAE. Es decir, que, ante las negociaciones infructuosas, a la S.A.E. no le quedó opción distinta que disponer el desalojo. 15.- Por otro lado, como el proceso en el cual está involucrado el inmueble está en curso, tal como lo refirió el a quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que, al interior de este, existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar el derecho a la propiedad supuestamente amenazado, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela. De tal suerte que, es en esa causa, en la que la parte interesada deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 793 de 2002 para la defensa de sus intereses. 16.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, se insiste, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

discusión, se insiste, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 17.- De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, pues la edad del actor -55 añosno es suficiente para dar como probada la existencia del perjuicio citado, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 7CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602

WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ

f. Conclusión 18.- En síntesis, al advertirse que: i) la diligencia de desalojo no vulneró los derechos de los actores; ii) el proceso en el cual está involucrado el inmueble de propiedad del actor se encuentra en curso; y, iii) se descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8CUI: 11001222000020220012001 Tutela segunda instancia n.° 124602

WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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