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CSJ - STP8659-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8659-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 11001020400020230131400

N.I.131697 Tutela de primera instancia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8659-2023 Radicación n.° 131697 Acta N. 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jaime Cuéllar Vargas, la cual fue coadyuvada por su defensor, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 760016000193201817433, seguido en contra del accionante.

LA DEMANDA

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 28 de agosto de 2019, al interior del proceso 760016000193201817433 y ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a Jaime Cuéllar Vargas los delitos de acoso sexual en concurso homogéneo y demanda deCUI: 11001020400020230131400

N.I.131697 Tutela de primera instanciaexplotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, contemplados en los artículos 210A y 217A del Código Penal.

N.I.131697 Tutela de primera instanciaexplotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, contemplados en los artículos 210A y 217A del Código Penal.

2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual señaló el 2 de septiembre de 2020, para la realización de la audiencia de formulación de acusación.

3. El 9 de noviembre de 2021, inició la audiencia preparatoria, en la que la defensa presentó observaciones al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, en el sentido de que no le fue entregado, en el término legal establecido, los «registros de audio y video, llámese CD, DVD y los contenidos en memoria USB» , por cuya razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, solicitó su rechazo1.

4. El 13 de septiembre de 2022, se reanudó dicha diligencia, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, negó la solicitud de rechazo.

5. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que el 7 de junio del año en curso, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la alzada.

6. Jaime Cuéllar Vargas interpone acción de tutela, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en torno al término concedido a la Fiscalía para realizar el

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, derivado del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en torno al término concedido a la Fiscalía para realizar el descubrimiento probatorio, lo que conllevó a la negativa de la petición de rechazo y, de paso, a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1 Específicamente de los siguientes elementos materiales probatorios: «CD que contiene entrevista forense de Ana Cristina Reyes Hurtado, rechazo del documento (página 5 de 6 del escrito de acusación), rechazo del elemento material probatorio Nro. 11, CD que contiene entrevista forense de la adolescente Nidia Samira Angulo Castillo, rechazo del elemento Nro. 15, CD que contiene entrevista forense de la víctima Valentina Álvarez Muelas, rechazo del elemento Nro. 19 (página 6 de 6), informe de investigador de laboratorio del 22 de mayo de 2019 que contiene análisis de información extraída de la USB elaborado por William Parra, rechazo del elemento material probatorio Nro. 20, DVD tamaño 4.7 GB, color plateado, elaborado por Jorge Armando Marín».CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instancia Así, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, «que decrete el rechazo probatorio reclamado por la defensa en la audiencia preparatoria…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en dicho proveído se encuentran

preparatoria…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y ponente de la decisión cuestionada, señaló que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones jurídicas que sustentaron la determinación consistente en que «sí hubo descubrimiento probatorio», la cual no es constitutiva de vulneración de derechos fundamentales ni consecuencia de una vía de hecho, por cuya razón solicitó que se niegue la acción de tutela.

2. El Procurador Sesenta Judicial II Penal de Cali, refirió que las decisiones que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de rechazo probatorio que presentó el defensor de Jaime Cuéllar Vargas, «tienen un adecuado, suficiente y razonable fundamento fáctico y jurídico, alejadas del capricho y arbitrariedad judicial», lo que descarta la intervención del juez constitucional, así como la presunta existencia del defecto procedimental absoluto que se plantea. Solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional.

3. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda

decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener laCUI: 11001020400020230131400

N.I.131697 Tutela de primera instanciaprotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales de Jaime Cuéllar Vargas al confirmar el 7 de junio del año en curso, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó el rechazo de unos elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por

contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan suCUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciainterposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues

adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciaactuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar el 7 de junio del año en curso, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó el rechazo de unos elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía. No obstante, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jaime Cuéllar Vargas se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o

constitucional en la medida que el proceso penal que se surte en contra de Jaime Cuéllar Vargas se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 760016000193201817433, apenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que laCUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciasentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Jaime Cuéllar Vargas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697

Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instancia RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Jaime Cuéllar Vargas y coadyuvado por su defensor. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Salvó VotoCUI: 11001020400020230131400

N.I.131697 Tutela de primera instancia

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP8659-2023, rad. 131697 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones:CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instancia 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, el problema jurídi co que propone este asunto es determinar si la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por la

Tutela de primera instancia 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, el problema jurídi co que propone este asunto es determinar si la decisión proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 34 4 del Código de Procedimiento Penal actual, lo que generó que la solicitud de rechazo probatorio interpuesta por la defensa de JAIME CUELLAR VARGAS no prosperara. 3.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra una providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción c onstitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se debe estudiar la configuración de los vicios o defectos específicos de procedencia. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 4.- En el caso concreto, (i) el asunto expuesto en la ac ción de tutela tiene relevancia constitucional en tanto invo lucra el derecho fundamental al debido proceso del actor. 5.- (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto no existe ningún recurso para cuestionar la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del rechazo probatorio. Contra una providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la

cuanto no existe ningún recurso para cuestionar la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del rechazo probatorio. Contra una providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que ni ega una prueba no p rocede ningún recurso. Por es o, esCUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciaevidente que, materialmente, no existe ningún medio idóneo ni eficaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa decisión. Entonces, no resulta válido argumentar que el actor puede defenderse al interior del proceso penal para sustentar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el proceso en curso, pues en realidad el contenido de la decisión atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del trámite ordinario. 6.- (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la ac ción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una i rregularidad sustancial relacionada con la depuración probatoria al interior del proceso penal; v) e n el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 7.- En atención a lo anterior, considero que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 344 del Código de

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal actual 8.- En concreto, la inconformidad del actor se circunscribe a que la fiscalía no efectuó el descubrimiento probatorio de manera integral y solo hasta la audiencia preparatoria le entregó unos CDS y una USB.CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instancia 9.- Al respecto, la Sala Penal del T ribunal Superior de Cali confirmó la negativa de la petición de rechazo bajo dos argumentos principales. Por un lado, precisó que el descubrimiento probatorio no se perfecciona en un solo instante. Por otro lado, destacó que la defensa se ha negado a recibir los elementos materiales de prueba cuyo rechazo pretende, sobre este punto señaló que: La defensa (anterior y actual) desde ese entonces conoce los el ementos de prueba presentados por la Fiscalía para e jercer debidamente s u contradictorio, sumado a que los elementos de prueba de los cuales se solicita el rechazo han permanecido sin modificaciones, alteraciones o cambios, por ello, tampoco puede predicarse que se haya sorprendido a la defensa en su buena fe. Segundo, considera la Sala al igual que la primera instancia, que la Fiscalía ha cumplido con lo que le corresponde respecto del descubrimiento probatorio, contrario a ello, es la defensa que amparada en una excusa caprichosa y necia (vencimiento del término previsto en el art. 344 del C.P.P.) se ha

contrario a ello, es la defensa que amparada en una excusa caprichosa y necia (vencimiento del término previsto en el art. 344 del C.P.P.) se ha negado a recibirlo. De la revisión realizada al proceso, se observa que hasta la audiencia de formulación de acusación el procesado contaba con una defensa, a quien la Fiscalía, tan solo un día después de formulada la acusación (3 de septiembre de 2020) mediante correo electrónico le hizo el respectivo descubrimiento probatorio, con la aclaración de que en caso de tener algún inconveniente, duda o dificultad con dicho descubrimiento, se podía contactar con la asistente de la Fiscalía a los datos que en el correo se precisan, para así resolver c ualquier probl ema que se prese ntara. De l a misma manera se le informa al defensor, que se estaba tramitando lo pertinente p ara que el contenido de los CD pueda ser enviado por correo electrónico. La cadena de correos es entregada a la nueva y actual defensa por parte de la anterior, el día 25 de abril de 2021. Cabe resaltar que no hay prueba de que la defensa hasta ese entonces hubiese solicitado a la Fiscalía solución a alguna dificultad que haya presentado con el descubrimiento probatorio. Posteriormente, mediante correo electrónico del 18 de junio de 2021, la Fiscalía solicita al actual defensor confirmar si se recibió el descubrimiento probatorio efectuado al defensor inicial, y de la misma manera le informa que ante cualquier inconveniente o si se requería algún elemento en particular, se podía contactar con la asistente de la Fiscalía

probatorio efectuado al defensor inicial, y de la misma manera le informa que ante cualquier inconveniente o si se requería algún elemento en particular, se podía contactar con la asistente de la Fiscalía para lo propio, dejando los datos de contacto respectivos.CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciaTambién se observa una constancia del 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual la asistente de Fiscalía informa que intentó entablar comunicación telefónica a los abonados celulares3156606358, 3148220506 y 3008073725 pertenecientes a los do ctores Germán Sánchez y Luis Ariel Perea Mena, abogados defensores principal y suplente del procesado, con el objeto de verificar el r ecibido de los el ementos materiales probatorios, pero como había sucedido con anterioridad, las llamadas se van a correo de voz. Igualmente indica que se procuró lograr comunicación por correo electrónico resaltando que el suministrado por el defensor principal no pudo ser entregado y el del defensor suplente se completó la entrega. Se cuenta también con la co pia de un oficio dirigido al defensor p rincipal actual, suscrito por el Fiscal del caso, por medio del cual se insiste en que, si algún elemento material probatorio no fue debidamente entregado vía correo electrónico, se estaba presto para hacerlo de manera física, suministrando la información de su asistente para que se comunicara con ella a fin de lograrlo. Finalmente, ante la dificultad de ve rificar que el descub rimiento probatorio fue debidamente recibido por la defensa, la Fiscalía procede a emitir orden a policía judicial del 1º de diciembre de

Finalmente, ante la dificultad de ve rificar que el descub rimiento probatorio fue debidamente recibido por la defensa, la Fiscalía procede a emitir orden a policía judicial del 1º de diciembre de 2021, con el objetivo de entregar de manera personal los elementos materiales probatorios al defensor principal y al suplente. Se observa la copia del informe de policía judicial del 12 de diciembre de 2021 en el que se indican las labores realizadas, como contactar a los defensores en su dirección física sin respuesta alguna, a la del correo electrónico, a los abonados celulares, incluso se muestran pantallazos de las llamadas efectuadas. Indica el policía judicial que tuvo contacto telefónico con el abogado defensor principal el 7 de diciembre de 2021 a las 2:58 de la tarde, que al contestar la llamada se presentó el servidor y se le informó al abogado el motivo de la llamada, esto es, para hacerle entrega de los elementos materiales probatorios, pero el d efensor colgó la l lamada y no se pudo tener nuevamente contacto con él. Sobre la llamada se imprime pantallazo de duración de 31 segundos. El investigador informa que a co ntinuación llamó al defensor suple nte, se observa pantallazo de llamada con duración de 4:02 segundos, al igual que un pantallazo de una conver sación por W hatsApp donde queda clara de la intención de la Fiscalía de e ntregar los elementos materiales probatorios como respuesta a la orden emitida por la primera instancia al momento de suspender la audiencia preparatoria. Sin embargo, el defensor igualmente se niega a recibirlos bajo el hecho de que tiene que conversar con el principal.CUI: 11001020400020230131400

como respuesta a la orden emitida por la primera instancia al momento de suspender la audiencia preparatoria. Sin embargo, el defensor igualmente se niega a recibirlos bajo el hecho de que tiene que conversar con el principal.CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instanciaTodo lo anterior, es prueba clara de que la defensa no ha presentado el más mínimo interés de recibir los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, bajo la justificación aparente de que el término para hacerlo había vencido. 10.- Como puede verse, en realidad, la defensa del procesado ha tratado de torpedear la recepción de los elementos de prueba cuyo rechazo cuestiona en esta ocasión. De esta ma nera, es claro que la Fiscalía ha proporcionado todos los medios para subsanar las posibles irregularidades que se presentaron en el proceso del descubrimiento. Sin em bargo, la defensa se ha negado deliberadamente a recibir l os elementos bajo el argumento según el cual los plazos l egales para cumplir con ese acto procesal fenecieron. 11.- El perfeccionamiento del principio de depuración de la prueba implica el esfuerzo y lealtad de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal y no puede quedar supeditado a la labor de uno de los extremos encontrados en el litigio. En ese sentido, de acuerdo con el rol que corresponda, cada sujeto procesal debe garantizar la entrega de los medios de convicción, pero correlativamente la parte receptora debe propiciar las c ondiciones para que la entrega se pueda efectuar. 12.- Así, pues, en principio, la carga recae sobre quien está

entrega de los medios de convicción, pero correlativamente la parte receptora debe propiciar las c ondiciones para que la entrega se pueda efectuar. 12.- Así, pues, en principio, la carga recae sobre quien está descubriendo el elemento material de prueba, pues debe proporcionar físicamente el acceso al medio de convicción. Sin embargo, la contraparte también debe generar condiciones propicias y razonables para aprehender los elementos.CUI: 11001020400020230131400 N.I.131697 Tutela de primera instancia13.- En este asunto, considero que existen elementos de juicio para concluir que la Fiscalía procuró la entrega de los medios de prueba, pero la defensa se ha rehusado a recibirlos. En consecuencia, la irregularidad denunciada por el abogado de JAIME CUELLAR VARGAS se estructuró por cuenta de su mismo comportamiento, entonces, con base en el principio de lealtad procesal, no puede pretender ahora el rechazo de esos medios de prueba, cuando ha sido la misma defensa quien ha imposibilitado su descubrimiento integral. 14.- En mi criterio, si bien el descubrimiento probatorio de la Fiscalía llegó hasta la audiencia preparatoria, no es menos cierto que esa extensión en el tiempo es una circunstancia imputable al comportamiento reticente de la defensa del p rocesado. Por eso, creo que la negativa del rechazo probatorio es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 15.- Por lo d icho, considero que la acción de tutela formulada por Jaime Cuéllar Vargas no debió declararse impro

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