CSJ - STP8659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8659-2024 Radicación nº 138561 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICHARD VALENTIERRA CASTILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro y al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-CUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 2 y a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 190016000602-2019-00899.
II. HECHOS
3. El 26 de mayo de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a RICHARD VALENTIERRA CASTILLO a 168 meses de prisión, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro (Popayán - Cauca).
domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro (Popayán - Cauca).
4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , autoridad que con auto del 2 de abril de 2024 despachó desfavorablemente su solicitud de acceder al permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.
5. Frente a la anterior determinación, el interesado manifestó que interpuso el recurso de apelación y que dicha decisión fue confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
6. Adicionalmente, expuso que el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido lo clasificó en fase de mediana seguridad, razón por la cual, es procedente el otorgamiento del permiso postulado.
7. Promueve VALENTIERRA CASTILLO acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho a la igualdad, debido proceso y libertad.CUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 3 Indicó –y luego de citar apartes jurisprudenciales y normativos– que las decisiones en sede de ejecución desconocen el tiempo que lleva en prisión, que ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario y que la norma que exigía el cumplimiento del 70% de la pena para quienes fueran condenados por la justicia especializada (Ley 733 de 2002) fue derogada
que ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario y que la norma que exigía el cumplimiento del 70% de la pena para quienes fueran condenados por la justicia especializada (Ley 733 de 2002) fue derogada tácitamente por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004. Por otro lado, estimó que, si la ley no prevé diferencia en el tratamiento penitenciario en razón al delito cometido, se trastocan sus derechos (puntualmente, el derecho a la igualdad). Igualmente, señaló que se le impedirá avanzar en su tratamiento de readaptación social.
8. Por lo anterior, solicitó: i) acceder a la concesión del permiso invocado; y ii) se ordene al INPEC que lo traslade a un centro de reclusión de mediana seguridad, de acuerdo con la clasificación de su fase.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
9. Con auto del 28 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. Al rendir su informe, la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , afirmó que en efecto vigila la pena impuesta al implicado, y que mediante el auto referenciado negó la petición por expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el art. 146 de la Ley 65 de 1993, cataloga que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio.CUI 11001020400020240135700
prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el art. 146 de la Ley 65 de 1993, cataloga que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio.CUI 11001020400020240135700 Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 4 Finalmente sostuvo que esa decisión le fue notificada al accionante el 17 de abril de 2024 y contra ella no se presentó recursos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela invocada. 9.2. A su turno, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Fiscal 4° Especializado de la Unidad Especial extorsión y secuestro extorsivo del Gaula, rememoraron los hechos por los que fue condenado RICHARD VALENTIERRA CASTILLO dentro del proceso penal No. 190016000602201900899, en el que se vislumbra que fue declarado responsable del delito de extorsión agravada. Entre otras, advirtieron que el hoy accionante desde la emisión de la sentencia dentro de aquel radicado, conocía sobre la expresa prohibición de concesión de beneficios y subrogados por cuanto allí le fueron negados. 9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICHARD VALENTIERRA CASTILLO , al
2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICHARD VALENTIERRA CASTILLO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020240135700 Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 5
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se otorgue el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los
demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240135700
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14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto
15. En el asunto bajo estudio, se observa que RICHARD VALENTIERRA CASTILLO se muestra inconforme con la decisión del 2 de abril de 2024, mediante el cual, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la concesión del permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia , pues en su criterio, la exclusión dispuesta en la Ley 733 de 2002 fue derogada
tácitamente por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004.
16. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que declarará improcedente la solicitud de amparo por insatisfacciónCUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 7 del presupuesto de la subsidiaridad, habida cuenta que el peticionario no interpuso recursos contra la aludida determinación. En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, aun cuando el accionante en su demanda, sostuvo que «la decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán» , lo cierto es que, de las pruebas e informes allegados al expediente de tutela, tal afirmación es alejada de la realidad. Ello es así, pues como informó la juez de ejecución y tal como consta en el acta de notificación al procesado del auto cuestionado, no formuló ningún reparo en la oportunidad para ello. Como se indicó, el requisito de la subsidiariedad constituye un presupuesto relevante para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance para controvertir aquellas decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales. Así, se tiene que aun cuando RICHARD VALENTIERRA CASTILLO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora
CASTILLO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión adoptada cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
17. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada no constituye una afrenta a las garantías del libelista, pues laCUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 8 misma comporta un pronunciamiento razonable.
18. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
19. En efecto, el funcionario accionado, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimó su improcedencia en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26
19. En efecto, el funcionario accionado, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimó su improcedencia en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, normativa que aún se halla vigente.
20. En la providencia censurada, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para resolver la postulación elevada consideró: El 26 de mayo de 2020, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYAN, condenó a RICHARD VALENTIERRA CASTILLO la pena de 168 MESES o lo que es lo mismo CATORCE (14) AÑOS DE PRISION e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal al ser hallado responsable de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. No se le concedió el subrogado penal de la suspensión de la pena. (…) Significa lo anterior que el permiso de hasta setenta y dos horas es un beneficio administrativo, tal como se desprende de lo arriba transcrito, y, como hasta la fecha ni legal ni jurisprudencialmente ha variado la negación consagrada en el Art. 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que indefectiblemente permite concluir que se no se emitirá el concepto favorable en favor del PPL señor RICHARD VALENTIERRA CASTILLO para la concesión del Permiso Administrativo hasta por 72 horas.CUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 9
VALENTIERRA CASTILLO para la concesión del Permiso Administrativo hasta por 72 horas.CUI 11001020400020240135700 Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 9
21. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
22. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que nada tienen que ver con lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues tal como quedó visto, la negativa obedeció a la prohibición prevista en el artículo 26 de la L ey 1121 de 2006, lo cual resultaría suficiente para denegar la protección que se invoca.
23. Por lo tanto, que el hoy accionante no se encuentre conforme con la decisión que resolvió su solicitud, no implica, per se, que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia.
24. Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de
la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia.
24. Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.
25. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener el traslado a una Centro de Reclusión de Mediana Seguridad, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en la medida que tal pedimento desborda la órbita funcional del juez constitucional, teniendo en cuenta que ello constituye una actividad propia de los directores de establecimientos carcelarios, y entre otras, porque el interesado acude deCUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 10 manera directa a este mecanismo en lugar de elevar su solicitud ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240135700
Número interno 138561 Richard Valentierra Castillo 11
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria