CSJ - STP866-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP866-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP866-2023 Radicación nº 128465 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Banco de la República , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 80145, que promovió en su contra Jairo
Ulises Ipial Yandun.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 18 Laboral delRadicado 11001020400020230013600
Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 2 Circuito de la misma ciudad, el mencionado ciudadano y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Jairo Ulises Ipial Yandun presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, con el fin de que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación descrita en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE).
De manera subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión de
Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). De manera subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 expedido por la demandada.
4. Mediante sentencia de 29 de septiembre 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, y, en consecuencia, absolvió al banco.
5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente.
6. Inconforme, Jairo Ulises Ipial Yandun formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2962-2022 de 3 de agosto de 2022, en el sentido de casar los fallos de instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento de pago de la pensión de jubilación estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985.Radicado 11001020400020230013600
Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 3
7. El Banco de la República, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, pues considera que incurrió en los siguientes defectos: 7.1. Material o sustantivo, por reconocer la pensión con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, sin tener en cuenta que perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo descrito en el artículo
7.1. Material o sustantivo, por reconocer la pensión con fundamento en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, sin tener en cuenta que perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo descrito en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005: «Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Adicionalmente, estimó que hubo indebida aplicación de las reglas de derogatoria y vigencia de las normas, por darle valor a un reglamento interno de trabajo que fue derogado desde 2003 y por tanto no se encontraba vigente. 7.2. Fáctico, por concluir que el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 del Banco de la República no exigía la causación de cierta edad (55 años) y bastaba únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos con la entidad para configurar el derecho a la pensión.
8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2962-2022, proferida
cierta edad (55 años) y bastaba únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos con la entidad para configurar el derecho a la pensión.
8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2962-2022, proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar ordenar que emita una nueva que resulte acorde a la Constitución y la ley.Radicado 11001020400020230013600
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 26 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral adujo que la decisión demandada se sustentó en la debida apreciación de las normas y elementos de juicio aportados al proceso. 10.1. Explicó que negó la pretensión principal de la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto el reclamante no reunió los requisitos allí exigidos (tiempo de servicios y edad mínima). «El análisis del primero de ellos por parte de esta magistratura, se centró en establecer, si la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute, por lo que se abordó el estudio del mismo a la luz del
de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute, por lo que se abordó el estudio del mismo a la luz del mencionado precepto contenido en el pacto colectivo 19971999 del ente público, así como de lo rituado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en conjunto con lo precisado en la sentencia CSJ SL 2657-2021, que reiteró la CSJ SL660-2021, en las cuales se estudiaron asuntos de iguales contornos a los aquí expuestos, para finalmente concluir, que para acceder a la prestación convencional suplicada deben concurrir el tiempo de servicios y la edad para acceder a dicha prestación, ante lo cual, se dispuso que lo acusado en dicho cargo no prospera»Radicado 11001020400020230013600 Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 5 10.2. Frente a la pensión de jubilación descrita en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, destacó que la norma únicamente exige para su causación el cumplimiento de 20 años de servicio a la entidad, requisito acreditó haber cumplido el trabajador el 11 de julio de 2003; es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo (año 2003) y previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela reclamado. A su respuesta anexó copia del fallo de casación.
Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, solicitó negar el amparo de tutela reclamado. A su respuesta anexó copia del fallo de casación.
11. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al trámite impartido al proceso laboral y destacó que su decisión fue revocada integralmente por la Sala de Casación Laboral.
12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Banco de la República , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaRadicado 11001020400020230013600
Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 6 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230013600 Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto.
17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente
que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto.
17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la entidad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. Afirmó el apoderado de la accionante que la Sala de Casación Laboral incurrió en sendos defectos al desatar el recurso extraordinario de casación formulado por su ex trabajador Jairo Ulises Ipial Yandun ; sin embargo, luego de analizar la decisión objeto de debate, este juez de tutela no evidencia la configuración de esos supuestos defectos específicos.Radicado 11001020400020230013600
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19. En el caso que se examina, contrario a lo manifestado por la promotora del amparo, no resultaba oponible el contenido del artículo 48 de la Constitución, ni su modificación efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2005, pues Ipial Yandun configuró el derecho a la pensión de jubilación
promotora del amparo, no resultaba oponible el contenido del artículo 48 de la Constitución, ni su modificación efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2005, pues Ipial Yandun configuró el derecho a la pensión de jubilación el 11 de julio de 2003; es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada disposición.
20. Por otro lado, se mencionó en la tutela que la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico por cuanto concluyó que el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 del Banco de la República no exigía la causación 55 años de edad, y que bastaba únicamente con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos con la entidad, para configurar el derecho a la pensión.
21. Sobre el particular, no evidencia este juez de tutela que tal conclusión comporte una evidente configuración de un defecto específico de procedibilidad como el aludido, pues una interpretación razonable del contenido literal de esa norma extralegal permite arribar a la misma conclusión; esto es, que la causación del derecho surgía al cumplir 20 años al servicio de la entidad, y que su exigibilidad se da a partir de los 50 años de edad, si es mujer, o 55 si es hombre.
Al respecto resulta pertinente traer a colación lo mencionado en dicha norma: «Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7a. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982),
norma: «Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7a. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones:Radicado 11001020400020230013600 Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 9 Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco. Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala: Años de servicio Porcentajes de salario 20 75
22. Frente esa consolidación del derecho, inconfundible con su exigibilidad, la Corte sostuvo: «(…) aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años). No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos
al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido».
23. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante o que con su decisión haya tergiversado el contenido de los elementos materiales probatorios, o desconocido la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la accionante con la conclusión arribada por la autoridadRadicado 11001020400020230013600
Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 10 judicial, en contraste lo establecido en la norma extralegal -Reglamento Interno de Trabajo de 1985y las circunstancias fácticas demostradas.
24. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
26. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230013600
Número interno 128465 Tutela de primera instancia Banco de la República 11
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria