CSJ - STP8660-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020220030601 Radicación n.° 124508 STP8660-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 2ª Caivas de Funza. En síntesis, la parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que la accionada no expidió copia de la totalidad de la investigación donde ostenta la condición de víctima.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:CUI: 25000220400020220030601
Tutela de 2ª Instancia n.º 124508 MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS […] El Dr. Jhon Fernando Robledo Vargas apoderado judicial de Mónica Carolina Herrera Garcés expone que el 25 de marzo de 2022 elevó derecho de petición ante la Fiscalía Segunda CAIVAS del municipio de Funza, Cundinamarca, en el que solicitaba informar el por qué no se había formulado imputación de cargos contra el presunto responsable del delito sexual denunciado y
del municipio de Funza, Cundinamarca, en el que solicitaba informar el por qué no se había formulado imputación de cargos contra el presunto responsable del delito sexual denunciado y remitir copia íntegra del expediente, pero a la fecha no ha recibido contestación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- L a Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía 2ª Caivas de Funza, se pronunció sobre la petición presentada por el accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto. 3.- MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS, por conducto de abogado, presentó memorial con el que impugnó el fallo de primer grado. Aseguró que no se puede hablar de hecho superado en virtud de que la autoridad accionada no le expidió copia de la totalidad de la indagación identificada con el n.° 254306000660201901464.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del 2CUI: 25000220400020220030601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124508 MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual
2CUI: 25000220400020220030601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124508 MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, a la sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 2ª Caivas de Funza está vulnerando el derecho al debido proceso y de petición de la accionante, ante la alegada falta de expedición de copias de la indagación donde ostenta la calidad víctima? c. Hecho superado por expedir las copias solicitadas 6.- En el presente asunto se observa que MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS se encuentra inconforme porque la Fiscalía 2ª Caivas de Funza no le ha expedido las copias de la investigación identificada con el n.° 254306000660201901464, donde ostenta la condición de víctima. 7.- El a quo declaró improcedente el amparo tras constatar que la autoridad judicial accionada envió las copias reclamadas, configurándose de esta manera un hecho superado. Sin embargo, la parte accionante impugnó el fallo al estimar que no se remitió la totalidad del expediente.
3CUI: 25000220400020220030601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124508 MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS 8.- En virtud del requerimiento efectuado en sede de impugnación por la magistrada ponente, la Fiscalía accionada referenció que mediante escrito del 29 de junio de 2022, le informó a la accionante lo siguiente: […] atendiendo la impugnación de Tutela 124508 Accionante MONICA CAROLINA HERRERA GARCES, me permito indicarles que la presente delegada había dado indicaciones de remitir las respectivas copias del proceso en su totalidad con la respuesta a la asistente del Despacho; sin embargo, nuevamente se remitirán en atención a lo argumentado por ustedes, pero en el archivo que adjunto se creería que esta en este PDF, como en el remitido desde la respuesta inicial, [e]scaneado en su totalidad el proceso.
Por otra parte y en el evento en que estas no estén conforme a su solicitud, se les invita a acercarse al despacho de la fiscalía CAIVAS 02 del municipio de Funza – Cundinamarca, el próximo martes 05 de julio a las 08:00 de la mañana para que ustedes puedan personalmente verificar lo correspondiente a las respectivas copias, se cree que se está remitiendo completo pero teniendo en cuenta que es un proceso voluminoso podría hacer falta humanamente algo.
DE NO SER POSIBLE SU COMPARECENCIA ESTE DIA, POR
ESTE MEDIO INDIQUEME QUE DIA HABIL A LAS 08:00 A.M., SERIA POSIBLE. 9.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante
ESTE MEDIO INDIQUEME QUE DIA HABIL A LAS 08:00 A.M., SERIA POSIBLE. 9.- Como quiera que el fin perseguido por la accionante era obtener pronunciamiento sobre la expedición de las copias, las cuales fueron remitidas y se le concedió la oportunidad de verificar el expediente, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 1, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza 1 Sentencia T-970 de 2014. 4CUI: 25000220400020220030601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124508 MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 2. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz3. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y
para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz3. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. d. Conclusión 10.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía 2ª Caivas de Funza, pues la situación que el actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de la presente acción de tutela, cuando se expidió copia de la investigación n.° 254306000660201901464 y se le brindó la posibilidad de acceder al expediente físico de dicha indagación. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 2 Ibíd. 3 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 2 Ibíd. 3 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 4 Sentencia T-168 de 2008. 5CUI: 25000220400020220030601 Tutela de 2ª Instancia n.º 124508
MÓNICA CAROLINA HERRERA GARCÉS
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6