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CSJ - STP8660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8660-2024 Radicación N.° 138242 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESSICA PAOLA MENDIETA ROBAYO , frente al fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual entre otras determinaciones declaró improcedente la acción de tutela contra la FISCALÍA 319 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de « petición», acceso a la administración de justicia, debido proceso y mora judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001220400020240171001

Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo

2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así: “Refirió la accionante que, el cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés (2023) radicó una denuncia en contra del señor Yefer Heriberto López Vargas, por la presunta comisión del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, proceso que se adelanta bajo el número de radicado 110016000721202300307, asignado a la Fiscalía 319 Seccional de la Unidad de delitos contra

acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, proceso que se adelanta bajo el número de radicado 110016000721202300307, asignado a la Fiscalía 319 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá y, a la fecha, se encuentra en etapa de indagación. Dijo que, durante los años dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticuatro (2024) ha elevado sendos derechos de petición ante la hoy accionada –algunos no han sido contestadossiendo el último de ellos el que radicó el pasado cinco (5) de abril, y, a la fecha de presentación de esta acción de amparo no ha recibido respuesta alguna a tal solicitud. Acotó que, las peticiones que ha presentado van encaminadas a que se dé un impulso procesal a la investigación en comento, empero, ello no ha ocurrido, desconociendo la fiscalía accionada que, con ocasión a los hechos que dieron origen a esta causa, ha tenido múltiples afecciones en su salud, ha sido amenazada e incluso tuvo que abandonar el país por temor a que se viera afectada su integridad personal pues su agresor es una persona peligrosa. Por lo anterior, deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía accionada, el diecisiete (17) de mayo del

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía accionada, el diecisiete (17) de mayo del cursante año, emitió respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante, que fue enviada a los correos electrónicos

2CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo jessicaotgd@gmail.com y camisanin@gmail.com, los cuales, pertenecen a la señora JESSICA PAOLA MENDIETA ROBAYO y a su apoderada, respectivamente, por ello, afirmó que en el presente caso se ha configurado un hecho superado. De otro lado frente a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y mora judicial resaltó: “…Ahora bien, procediendo con el análisis que había sido anunciado en líneas anteriores, tenemos que, la demandante depreca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por parte de la Fiscalía 319 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de Bogotá, en razón a que, a su parecer, no se ha dado impulso procesal a la investigación que se adelanta bajo el radicado 110016000721202300307. Empero, al analizar el acervo probatorio, se observa que dicho argumento se encuentra alejado de la realidad, pues, al descorrer el

110016000721202300307. Empero, al analizar el acervo probatorio, se observa que dicho argumento se encuentra alejado de la realidad, pues, al descorrer el traslado de esta acción tuitiva, aportó la fiscalía accionada copia de la carpeta de la multicitada causa penal, en la cual, se aprecia que recibió la misma el día cinco (5) de junio del año inmediatamente anterior, data desde la cual, se han adelantado labores en torno a la protección de la víctima y al esclarecimiento de los hechos, como la emisión de una medida de protección por los hechos materia de investigación el día (5) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la remisión del expediente para valoración psicológica y psiquiátrica forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se efectuó el día doce (12) de julio de ese mismo año y, sendas contestaciones a las diferentes peticiones que ha presentado la actora, donde se le ha precisado además, que el proceso se encuentra activo y el término con el que cuenta el ente fiscal en etapa de indagación aún no ha fenecido.”

Concluyó advirtiendo: 3CUI 11001220400020240171001

Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo “Con relación a ello, debe decir este Tribunal que, no pasa por alto la dura situación narrada por la accionante, empero, se le recuerda que, justamente la garantía al debido proceso guarda estrecha relación con

Jessica Paola Mendieta Robayo “Con relación a ello, debe decir este Tribunal que, no pasa por alto la dura situación narrada por la accionante, empero, se le recuerda que, justamente la garantía al debido proceso guarda estrecha relación con el cumplimiento de los términos procesales, los cuales, han sido establecidos por el legislador en cada etapa del procedimiento penal, y, de conformidad a lo tipificado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, interregno que a la fecha se encuentra vigente sin observar que la demandada haya incurrido en mora judicial ni en un comportamiento negligente o desinteresado.” Por esta razón resolvió negar la acción constitucional. IV.LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión de primera instancia JESSICA PAOLA MENDIETA ROBAYO la impugnó. Manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Trajo a colación argumentos de la demanda inicial. Considera que se debe revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial, además ordenar al despacho accionado que avance en la etapa de indagación del proceso penal identificado con CUI no. 110016000721202300307 y proceda a ejecutar actividades de investigación.

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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identificado con CUI no. 110016000721202300307 y proceda a ejecutar actividades de investigación.

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Consideraciones en relación con la mora judicial

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Consideraciones en relación con la mora judicial

4. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los 1 CC T-348 de 1993.

5CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 4.1. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 4.2. No obstante, lo anterior como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 4.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones

ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 4.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que

2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.

6CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. 4.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5.

judicial4. 4.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. 4.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.5 CC T-357/2007. 7CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe

(iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Del derecho de postulación – debido proceso.

5. En el caso objeto de estudio constitucional, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad. 5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el

Código Contencioso Administrativo.»

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 5.2. Con tal panorama, la Sala advierte que una de las solicitudes de JESSICA PAOLA MENDIETA ROBAYO, se relaciona con el derecho de 8CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo postulación, pues se trata del proceso bajo radicación CUI 11001-60-00721-2023-00307-00, el cual versa sobre una denuncia presentada por la ahora accionante. Análisis del caso en concreto.

6. En primer lugar verificado el expediente, le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la fiscalía accionada, el 17 de mayo de 2024, resolvió la solicitud del 5 de abril del mismo año que se encontraba pendiente, en la que entre otras cosas, se realizó un recuento de las actuaciones surtidas a la fecha de la emisión de la respuesta dentro de la investigación, así como de los informes que reposan al interior de la misma, allí también se le indicó que ese Despacho se encuentra estudiando los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que han sido recaudados para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en torno a resolver si esta debe archivarse o, por el contrario si se debe proceder con la formulación de imputación.

legalmente obtenida, que han sido recaudados para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en torno a resolver si esta debe archivarse o, por el contrario si se debe proceder con la formulación de imputación. 6.1. Además, esta contestación fue comunicada a la accionante a los correos electrónicos jessicaotgd@gmail.com y camisanin@gmail.com, información que incluso fue corroborada por la demandante, pues el día veintiuno (21) de mayo de 2024, envió un memorial a la Colegiatura de primera instancia donde así lo precisó. 6.2. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 9CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6.3. Por lo tanto, la Fiscalía accionada cumplió con definir de fondo

antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 6.3. Por lo tanto, la Fiscalía accionada cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciarse sobre la solicitud elevada por la señora JESSICA PAOLA MENDIETA ROBAYO de obtener información de la indagación que se adelantó con radicado 110016000721202300307 y lo hizo durante el trámite de la acción constitucional.

7. Ahora bien, en punto al motivo de impugnación de la actora, debe decirse que la Sala concuerda con el a quo en el sentido de que no es cierto que la entidad demandada no haya dado impuso procesal al asunto penal, pues se advierte que revisadas las pruebas allegadas por la Fiscalía accionada se puede evidenciar que: “…El día cinco (5) de junio del año inmediatamente anterior, data desde la cual, se han adelantado labores en torno a la protección de la víctima y al esclarecimiento de los hechos, como la emisión de una medida de protección por los hechos materia de investigación el día (5) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la remisión del expediente para valoración psicológica y psiquiátrica forense ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se efectuó el día doce (12) de julio de ese mismo año y, sendas contestaciones a las diferentes peticiones que ha presentado la actora, donde se le ha precisado además, que el proceso se encuentra activo y el término con

doce (12) de julio de ese mismo año y, sendas contestaciones a las diferentes peticiones que ha presentado la actora, donde se le ha precisado además, que el proceso se encuentra activo y el término con el que cuenta el ente fiscal en etapa de indagación aún no ha fenecido.” 7.1. Por lo anterior, como bien lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 10CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo “… no pasa por alto la dura situación narrada por la accionante, empero, se le recuerda que, justamente la garantía al debido proceso guarda estrecha relación con el cumplimiento de los términos procesales, los cuales, han sido establecidos por el legislador en cada etapa del procedimiento penal, y, de conformidad a lo tipificado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, interregno que a la fecha se encuentra vigente sin observar que la demandada haya incurrido en mora judicial ni en un comportamiento negligente o desinteresado.”

8. Por estos motivos se considera que la decisión de primer grado es acertada, razonable y acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo cual se confirmará.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

acertada, razonable y acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 11CUI 11001220400020240171001 Número Interno 138242 Tutela 2ª Instancia Jessica Paola Mendieta Robayo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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