CSJ - STP8661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220052001 Radicación n.° 124504 STP8661-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS P.H, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.
En concreto, la parte recurrente estima que la accionada ha incurrido en mora en tramitar la indagación n.o 053606099057201809547, en la que actúa como denunciante.CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS Fueron vinculados las partes en el diligenciamiento citado.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron descritos por el A quo de la siguiente manera: […] Se refiere en el escrito de tutela que, el 29 de noviembre de 2018 el Centro Comercial Los Molinos, por intermedio de la señora
descritos por el A quo de la siguiente manera: […] Se refiere en el escrito de tutela que, el 29 de noviembre de 2018 el Centro Comercial Los Molinos, por intermedio de la señora Carolina Vergara Tobón, denunció por hurto agravado a Astrid Lorena Pérez Lara por un valor superior a los dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), indagación que el 6 de diciembre de 2018, fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín bajo el NUNC: 053606099057201809547. Que el 11 de junio de 2019, aportó a la Fiscalía 29 Seccional información consistente en distintos elementos materiales probatorios por parte de la representación de la víctima además, da cuenta de las diferentes diligencias que se han adelantado al interior de la indagación durante el año 2019, esto es: • El 11 de julio de 2019, con la concurrencia del apoderado de la víctima, se realizó entrevista al señor Rodrigo Muñoz Menéndez, Presidente de la junta del Centro Comercial Los Molinos, mediante la cual se realizó la ampliación de denuncia. • El 29 de julio de se realizó diligencia de interrogatorio de indiciado a la señora Astrid Lorena Pérez Lara, diligencia en la que aceptó la comisión de los delitos. • El 15 de agosto de 2019, allegó ante la fiscalía informe escrito de auditoría donde se daba cuenta de los actos ilícitos y se identificaban otros posibles autores de las conductas denunciadas. • En noviembre de 2019, se realizaron interrogatorios del indiciado
auditoría donde se daba cuenta de los actos ilícitos y se identificaban otros posibles autores de las conductas denunciadas. • En noviembre de 2019, se realizaron interrogatorios del indiciado Gustavo Enrique Castaño y Patricia Martínez Tigreros. Además, refiere que el 5 de diciembre de 2019, solicitó a la Fiscalía General de la Nación escuchar en interrogatorio de indiciado a la señora Giovana Castrillón Rodríguez, por cuanto de los interrogatorios anteriores, se desprendía su posible participación en los hechos. 2CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS Que teniendo en cuenta que para el mes de marzo del año 2020, se iniciaron los confinamientos por causa de la pandemia de la Covid 19, el 24 de septiembre de 2020, solicitó a la Fiscalía 29 Seccional a través de correo electrónico enviado a la dirección f029patmed@fiscalia.gov.co, informara si había realizado nuevas actividades investigativas y si tenía fecha tentativa para realizar audiencia de formulación de imputación. Solicitud que fue reiterada el 1 de octubre, el 4 y 24 de noviembre de 2020. El 10 de diciembre de 2020, el Fiscal 29 Seccional, doctor Hernán Alberto Ruiz Ceballos, dio respuesta a las anteriores peticiones, afirmando que el programa metodológico se había visto
Hernán Alberto Ruiz Ceballos, dio respuesta a las anteriores peticiones, afirmando que el programa metodológico se había visto interrumpido por la pandemia, y que no sabía si formularía imputación. El 22 de febrero de 2021, solicitó programar una reunión para hablar sobre los intereses de las víctimas en el proceso, y los posibles pasos a seguir. Misma que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021 y en la que el Fiscal informó que la indagación estaba muy adelantada y había suficiencia de elementos, pero, que por el momento no formularía imputación por cuanto tenía otros casos anteriores. El 28 de abril de 2021, se envió memorial al fiscal solicitando proceder con la formulación de imputación, quien el 5 de mayo de 2021, informó que no tenía programada esa diligencia y que ello dependía de la disponibilidad del Despacho. En vista de lo anterior, esperó un tiempo prudencial para que la agenda del fiscal pudiera estar disponible, por lo que el 17 de marzo de 2022, reiteró la solicitud de impulso procesal solicitando procediera con la formulación de imputación, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 3 años desde la fecha de la denuncia y de haber aportado los elementos materiales probatorios que dan un grado de conocimiento superior al de la inferencia razonable; sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte del fiscal. Pide que se ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín cumplir con el artículo 175 de la ley 906 de 2004 y realice la formulación de imputación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
con el artículo 175 de la ley 906 de 2004 y realice la formulación de imputación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente la protección a los derechos de la parte.
3CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS 2.1.- Adujo que el accionante pretendía que se ordenara a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín impulsar la denuncia identificada con radicado nº. 053606099057201809547, dado que fue instaurada el 29 de noviembre de 2018, por el delito de hurto agravado. 2.2.- Refirió que la accionada demostró haber impulsado la actuación que refería el accionante, toda vez que efectuó un sin número de actividades investigativas que se adelantaron durante los años 2019 y 2020; sin embargo, todavía no cuenta con los elementos suficientes para solicitar la audiencia de formulación de imputación en contra los indiciados. Además, expuso que cuenta con un solo investigador y tiene gran congestión judicial. 2.3.- Destacó que, si bien la noticia criminal fue presentada desde noviembre de 2018, no podía desconocer los traumatismos generados por el COVID-19, lo cual generó varias restricciones a la movilidad y el acceso a las oficinas públicas, lo cual se vio reflejado en las actuaciones adelantas por la fiscalía. Por lo expuesto, estimó que la mora judicial fue justificada.
varias restricciones a la movilidad y el acceso a las oficinas públicas, lo cual se vio reflejado en las actuaciones adelantas por la fiscalía. Por lo expuesto, estimó que la mora judicial fue justificada. 2.4.- Por otro lado, sostuvo que, en varias oportunidades, la parte interesada le solicitó a la accionada el impulso procesal; no obstante, la única solicitud no respondida, fue la incoada el 17 de marzo de 2022, por lo que concedió la protección al derecho de petición con respecto a ese requerimiento. 4CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS 2.5.- En suma, dispuso: NIEGA la tutela por los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el apoderado del CENTRO COMERCIAL LOS MOLINA y TUTELA el derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, se ordena a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, emita pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada el 17 de marzo de 2022. 3.- El CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS P.H, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que la fiscalía realizó actividad investigativa hasta el 2020, es decir, que la indagación n.o 053606099057201809547 ha
apoderado, impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que la fiscalía realizó actividad investigativa hasta el 2020, es decir, que la indagación n.o 053606099057201809547 ha quedado inmóvil por 2 años. Insistió en que, desde la presentación de la denuncia contra persona determinada, trascurrieron 3 años y 6 meses; además, que la accionada sí cuenta con los elementos necesarios para formular imputación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. 5CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504
CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS
b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación, corresponde determinar si la Fiscalía 29 Seccional de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, ante la alegada mora que se presenta la indagación n. o 053606099057201809547, en el cual la parte interesada obra como denunciante. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente
mora que se presenta la indagación n. o 053606099057201809547, en el cual la parte interesada obra como denunciante. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 6.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 7.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las 6CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es 7CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504
correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es 7CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 10.- En el presente asunto, se observa que el 28 de noviembre de 2018 la parte actora presentó denuncia penal contra persona determinada por el punible de hurto agravado;
d. El caso concreto 10.- En el presente asunto, se observa que el 28 de noviembre de 2018 la parte actora presentó denuncia penal contra persona determinada por el punible de hurto agravado; 8CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS hasta la fecha, han transcurrido 3 años y 7 meses sin que la Fiscalía General de la Nación finalice la indagación, es decir, que objetivamente se ha superado el término de 2 años previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041. 11.- Ahora, la accionada para justificar el fenecimiento del lapso referido indicó que se encuentra recaudando pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, adicionalmente, hizo una relación de actividades efectuadas en el año 2020, así: […] oficios de citación a interrogatorio del 4 de febrero de 2020, informe de investigador de campo de febrero de 2020, arraigo realizado el 17 de febrero de 2020, respuesta recibido del investigador de la fiscalía 29 el febrero de 2020, respuesta EFECTI (sic) a requerimiento realizado por el investigador de la fiscalía FRANCISCO JAVIER GARCIA (sic) PINO, respuesta de FENALCO a FRANCISCO JAVIER GARCIA (sic) febrero 2020, respuesta de COOMEVA al investigador de la fiscalía 29, 18 febrero 2020, requerimiento judicial […] investigar a VIRGIN
FENALCO a FRANCISCO JAVIER GARCIA (sic) febrero 2020, respuesta de COOMEVA al investigador de la fiscalía 29, 18 febrero 2020, requerimiento judicial […] investigar a VIRGIN MOVIL COLOMBIA febrero 2020, respuesta de SAVIA SALUD, a requerimiento del investigador, respuesta de empresas de servicios de envíos 6 de febrero de 2020, respuesta empresa DECEVAL, al investigador, respuesta de BANCOLOMBIA al investigador, respuesta de ADRES”. 12.- Sin embargo, desde febrero de 2020 a la fecha, no se evidencia ningún otro trámite que la accionada hubiera efectuado, a lo que se suma que se desconocen de manera concreta las razones por las que se ha demorado en el desarrollo de la misma, y la carga laboral que posee su despacho. 1 “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. 9CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS 13.- En ese orden, para esta Sala es evidente la falta de impulso de ese asunto, en atención a que la Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado los términos judiciales, pues han trascurrido 3 años y 6 meses a la fecha, sin que adopte
de la Nación, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado los términos judiciales, pues han trascurrido 3 años y 6 meses a la fecha, sin que adopte una decisión de fondo en torno a la actuación investigativa que adelanta. 14.- Ahora, no se desconocen los traumatismos ocasionados en todo el país desde el 2020, con ocasión del Covid-19; sin embargo, aquello no es suficiente para avalar la inactividad de la demandada, cuando lo cierto es que las autoridades judiciales, y a lo que no ha sido ajena la Fiscalía General de la Nación, han implementado mecanismos para contrarrestar tales situaciones. Además, se destaca que, frente a esos inconvenientes ocasionados por la pandemia, nada dijo el accionado. 15.- Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la parte actora, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde noviembre de 2018. 16.- Además, no se trata de un asunto complejo, que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra índole. Tanto, es así, que la fiscalía ni siquiera puso de presente o alegó tal circunstancia. Por ende, su inactividad en el caso del aquí demandante constituye una dilación 10CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS injustificada para la culminación de aquella fase procesal y
en el caso del aquí demandante constituye una dilación 10CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS injustificada para la culminación de aquella fase procesal y no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador; lapsos que, se itera, en este evento se encuentran visiblemente superados.
17.- Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se desarrolla conforme con las particularidades de cada caso, por lo que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo de la labor investigativa, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
18.- Por lo anterior, la Sala revocará el numeral 1º del fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a
la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.
18.- Por lo anterior, la Sala revocará el numeral 1º del fallo de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS P.H. Por lo anterior, se ordenará a la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín que, 11CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS en un término de seis (6) meses, finalice la indagación n.o 053606099057201809547 y adopte las determinaciones de ley. Se confirmará en lo demás el fallo de primer grado. e. Conclusión 19.- En síntesis, para esta Sala resulta procedente amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en virtud de que la fiscalía demandada, sin justificación alguna, ha superado los márgenes de razonabilidad para adelantar la investigación en la indagación n.o 053606099057201809547. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del CENTRO
COMERCIAL LOS MOLINOS P.H.
Primero. Revocar el numeral 1º de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del CENTRO
COMERCIAL LOS MOLINOS P.H.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín que, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, finalice la indagación 12CUI: 05001220400020220052001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124504 CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS n.o 053606099057201809547 y adopte las determinaciones de ley. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13