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CSJ - STP8662-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8662-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8662-2023 Radicación Nº 131926 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Séptima Especializada, todos de Bucaramanga, trámite que se extendió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta violación de los derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDACUI: 11001020400020230137400

N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Señala el actor que dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fue condenado a la pena de 436 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, sin que se hubiese tenido en cuenta todas las pruebas que fueron allegados al expediente, pues solo se valoraron los argumentos que

presentó la Fiscalía Séptima Especializada.

2. En su criterio, no se hizo ningún análisis a “los dictámenes que

fueron allegados al expediente, pues solo se valoraron los argumentos que presentó la Fiscalía Séptima Especializada.

2. En su criterio, no se hizo ningún análisis a “los dictámenes que presentaron mis testigos ni el testimonio que yo rendí en juicio oral” , donde dice, se demuestra que los rasgos morfológicos aludidos por el “denunciante de acreditación” Arnulfo de Jesús Rojas Ochima, y referidos por la Fiscalía y la Sijin, no concuerdan con los suyos.

Agrega que en el escrito de acusación se indicó que su alias es “Trincho”, que se reunió en su finca con las personas identificadas con los alias “Chamba”, Paisita” y “Oracio” (sic), y que desde allí ordenó la muerte del vigilante Hernando León Estévez, y ello fue suficiente para ordenar su captura. Sin embargo, el escrito de acusación “pasa a ser una prueba de labor investigativa porque el denunciante de acreditación nunca lo presentaron en juicio oral ”, de allí que no es suficiente para condenarlo como alias “Trincho”, cuando Fermín Aguilar Jerez -quien lo identifico con ese sobrenombre-, no acudió a juicio a pesar de que así se solicitó y estaba privada de la libertad.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 3 Aduce que Edwin Eliécer Flórez Tuberquia es el sicario de la víctima, quien en juicio oral sostuvo que no lo conoce y consecuente con ello, es inocente de la muerte de Hernando León Estévez.

Aduce que Edwin Eliécer Flórez Tuberquia es el sicario de la víctima, quien en juicio oral sostuvo que no lo conoce y consecuente con ello, es inocente de la muerte de Hernando León Estévez. De modo que, insiste, el análisis efectuado por el Juzgado de conocimiento respecto a las pruebas obrantes en el proceso, no es certero y por lo mismo la sentencia dictada en su contra fue injusta, por lo que interpuso los recursos de apelación y extraordinario de casación, al igual que las acciones de revisión y tutela, con los que pretendió demostrar su inocencia, pero todos fueron decididos adversamente.

3. En consecuencia, pretende que se retome el estudio del proceso y se cambie de postura respecto a su responsabilidad penal, ya que dentro de la actuación no existen pruebas que indiquen más allá de toda duda “mi culpabilidad, al contrario siempre hubo la presunción de inocencia el cual nunca fue desfigurado.” Lo anterior en protección de sus derechos fundamentales, por cuanto está “pagando un delito que no ha cometido”.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informa que mediante sentencia del 27 de junio de 2012 esa Corporación confirmó la emitida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a Juan de Jesús Triana Gómez por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 11001020400020230137400

N.I. 131926 Primera instancia

concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 4 Señala que después de más de 10 años por esta vía excepcional el actor censura las pruebas y demás aspectos valorados por los funcionarios de primera y segunda instancia para sustentar su responsabilidad al interior del referido proceso, por lo cual la tutela se torna improcedente, aunado a que tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales, como en efecto lo hizo, sin que este mecanismo sirva como una instancia paralela. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo invocado al no advertirse vulneración de derechos fundamentales por parte de esa magistratura.

2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, igualmente advierte sobre las decisiones dictadas dentro del proceso seguido en contra de Triana Gómez que lo condenaron a la pena de 436 meses de prisión por las conductas punibles aludidas en precedencia.

Dicho ello, expresa que la discusión planteada por el quejoso corresponde a controversias probatorias que fueron zanjadas con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, las que fueron objeto de valoración y análisis en primera y segunda instancia que concluyeron sobre la responsabilidad en los delitos objeto de acusación. Destaca que el actor contó con el acompañamiento del defensor contractual durante todo el trámite procesal.

y análisis en primera y segunda instancia que concluyeron sobre la responsabilidad en los delitos objeto de acusación. Destaca que el actor contó con el acompañamiento del defensor contractual durante todo el trámite procesal. En ese orden, concluye que ese estrado judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala deCUI: 11001020400020230137400

N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 5 Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, conforme la narración fáctica efectuada por Triana Gómez en la demanda constitucional, se entiende que la discusión gira básicamente respecto de la sentencia emitida el 5 de agosto de 2011

carácter irremediable.

3. En el presente asunto, conforme la narración fáctica efectuada por Triana Gómez en la demanda constitucional, se entiende que la discusión gira básicamente respecto de la sentencia emitida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó a 436 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, decisión confirmada en providencia del 27 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.

Fallo de segunda instancia frente al cual se promovió recurso de casación y la Sala Penal de esta Corporación, en proveído del 31 de octubre de 2012, inadmitió la demanda por deficiencias de postulación y argumentación de los reproches formulados, pero que luego se casó de oficio y parcialmente, en sentencia del 28 de noviembre de ese año, en el sentido de fijar en 15 años la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 6 Y del cual también pretendió su revocatoria, a través de acción de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia del 17 de julio de 2018.

3. Sin embargo, la Corte no se adentrará en el estudio de fondo de la queja constitucional, al observarse que el actor incurre en una actuación

providencia del 17 de julio de 2018.

3. Sin embargo, la Corte no se adentrará en el estudio de fondo de la queja constitucional, al observarse que el actor incurre en una actuación temeraria y por tanto la petición de amparo de torna improcedente.

4. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda

probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la 1Sentencia T-1215 de 2003.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 7 inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de

juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5. De acuerdo con lo anterior, en este particular evento se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de la temeridad. 4.1. En efecto, se sabe que Triana Gómez en pretérita ocasión presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las

presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado, entre ellos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Este 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 8 procedimiento lo conoció la Sala de Casación Civil bajo el radicado 11001020300020200011900. Cumplido el trámite pertinente, en fallo STC534-2020 del 29 de enero de 2020, la Corte negó la protección constitucional reclamada al no cumplirse el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de 7 años desde que se dictaron las decisiones cuestionadas, aunado a que de la sentencia de segunda instancia no se advertía la conculcación de las garantías fundamentales al no evidenciarse arbitraria, caprichosa o irrazonable. Igualmente se precisó que la misión del presupuesto aludido se predicó respecto del auto del 17 de julio de 2018 mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión.

irrazonable. Igualmente se precisó que la misión del presupuesto aludido se predicó respecto del auto del 17 de julio de 2018 mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión. Dicha decisión fue impugnada por Triana Gómez y la Sala de Casación Laboral, en providencia STL3534-2020, radicado 88589, del 27 de mayo de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo pretendido. Ello al advertir incumplido el requisito de inmediatez. En ese asunto, al igual que en el presente trámite, Juan de Jesús Triana Gómez pone en entredicho la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2009-00790. En ambos libelos la discusión estuvo dirigida a cuestionar el análisis probatorio efectuado en las instancias, lo que conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria que califica de injusta, por cuanto no obran elementos de prueba que lo señalen como el autor de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio y finalmente condenado, siendo inocente. De manera que, al contrastar el actual libelo con el contenido del fallo de tutela del 29 de enero de 2022, no hay duda de que existe:CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 9 (i) Identidad de partes , esto es, como demandante funge Juan de Jesús Triana Gómez, y en calidad de accionados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Jesús Triana Gómez, y en calidad de accionados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En este punto, debe precisarse que si bien el actor en el presento asunto señaló también como parte accionada a la Fiscalía Séptima Especializada, ello no significa que no cumple el presupuesto en alusión, de una lado porque la discusión principal se presenta respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, de otro, como ya se indicó, al trámite inicial se dispuso la vinculación de las autoridades que conocieron el proceso seguido en su contra, dentro de las cuales se halla el ente investigador. (ii) Identidad de causa petendi , toda vez que una y otra demanda están fundamentadas en los mismos hechos, los que se concretan a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en contra del actor. Aquí también resulta relevante precisar que si bien la narración de los hechos en uno y otro escrito de tutela no es del todo exacta, lo cierto es que en ambos casos los mismos tienden a señalar las razones por las cuales Triana Gómez no comparte la condena emitida en su contra, particularmente, el fundamento probatorio de la condena emitida en su disfavor. (iii) identidad de objeto , porque las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional para que se retome el estudio del proceso que se siguió a Triana Gómez que culminó con sentencia condenatoria, actualmente

presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional para que se retome el estudio del proceso que se siguió a Triana Gómez que culminó con sentencia condenatoria, actualmente ejecutoriada.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 10 Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Por consiguiente, frente a la discusión propuesta contra los fallos de primera y segunda instancia, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por tal actuar, se torna necesario prevenirlo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela

Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Triana Gómez, al evidenciarse una actuación temeraria. Segundo.- PREVENIR a Juan de Jesús Triana Gómez para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.CUI: 11001020400020230137400 N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 11 Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. De no ser promovido, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI: 11001020400020230137400

N.I. 131926 Primera instancia Juan de Jesús Triana Gómez 12 Secretaria

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