CSJ - STP8662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8662-2024 Radicación n°. 138251 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPARCESAR, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS frente al impugnante.
Adicionalmente, declaró improcedente el amparo en lo relacionado con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, yCUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 2 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar y, desvinculó del trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Valledupar así: «El señor accionante informó que purga una pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, producto del “llamado judicial” emitido por la Fiscalía Séptima Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, producto del “llamado judicial” emitido por la Fiscalía Séptima Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2018, cuando fungía como miembro activo del Ejercito Nacional, en calidad de Soldado regular. El llamado por injustos diversos, contaba con unidad procesal, sin embargo, el mismo año de captura e “inicio de afronte a nivel judicial”, al precitado proceso le fue aplicado la figura de ruptura de unidad procesal, y se “subsidió un normado vencimiento de términos” para la causa identificada con CUI 200016001074201801588-00, por los delitos de hurto y homicidio en modalidad tentada, a partir del 18 de noviembre de 2022, conforme oficio número 7882 emanado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; desde ese momento hasta la fecha, “no armoniza con el llamado inicial y contra el tiempo de purga física”, sumado a lo obtenido por redención de pena en la actual sanción en curso, la cual se encuentra en firme y asciende a setenta y cinco (75) meses de prisión, por el injusto de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. Señala que el tiempo en detención física, suma cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin contar con lo obtenido por redención de penas, “calculado en diez (10) meses aproximadamente”. No existe
Explosivos. Señala que el tiempo en detención física, suma cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin contar con lo obtenido por redención de penas, “calculado en diez (10) meses aproximadamente”. No existe claridad entre el tiempo sancionado, el purgado físicamente y el reconocido por redención de penas, pues, “solo se reconoce purga acorde al periodo comprendido entre el 17/11/2022 y hasta el 20/09/2023”, conforme oficio del 28 de septiembre de 2023.CUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251
OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS
3 Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en un término perentorio, “surtan lo de rigor, competencia y evaluación”, acorde con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, libertad condicional, y “subsidio integral de actualización informática en las actuales bases de datos y registro judicial – penitenciario”.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del 30 de mayo de 2024, luego de valorar las respuestas del despacho ejecutor, como del centro carcelario declaró improcedente el amparo respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues este en decisión del 28 de septiembre de 2023,
ejecutor, como del centro carcelario declaró improcedente el amparo respecto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues este en decisión del 28 de septiembre de 2023, resolvió declarar que a esa fecha el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, había purgado diez (10) meses y tres (3) días de prisión, de la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión [ reconocida desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 20 de septiembre de 2023]. 3.1. En cuanto al establecimiento penitenciario y carcelario, consideró el juez a quo, que el Juzgado ejecutor profirió auto de trámite el 1° de marzo de 2024, en el que solicitó al Director, que en el menor tiempo posible enviara a ese Despacho copia de la cartilla biográfica; certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza, correspondiente a los certificados de tiempo efectivo y/o cómputos de la pena, hasta la fecha y a los que tenga derecho a redimir pena por esa causa el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑO. 3.2. Igualmente, requirió calificación de conducta de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de dichos cómputos,CUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 4 correspondiente al tiempo a redimir, copia de la orden para trabajar, estudiar o enseñar los domingos y festivos, para que una vez se allegara lo
Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 4 correspondiente al tiempo a redimir, copia de la orden para trabajar, estudiar o enseñar los domingos y festivos, para que una vez se allegara lo solicitado el Despacho se pronunciara de fondo sobre lo pedido por el accionante; sin que la mencionada institución procediera a cumplir con lo requerido, por lo que al respecto resolvió: «SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia encargada, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, atienda el requerimiento que le efectuó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la providencia del 01 de marzo de 2024.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de ValleduparCesar. Quien en esencia alega que el accionante nunca radicó solicitud para que fuera tenido en cuenta algún tiempo para redención de pena o libertad condicional. 4.1. Se refiere a un oficio No. 905 que dice no llegó al correo del establecimiento, sin embargo, afirma que el mismo solo se refiere a la redención de pena y no habla de «resolución favorable para libertad
condicional», agrega:
establecimiento, sin embargo, afirma que el mismo solo se refiere a la redención de pena y no habla de «resolución favorable para libertad condicional», agrega: «Ahora bien teniendo en cuanta lo anterior y el fallo de tutela allegado de fecha 30 de mayo del 2024, y dentro del término establecido para presentar la impugnación con el fin de que se proceda a decretar la nulidad de lo todo actuado y se vincule al trámite de tutela desde el autoCUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 5 admisorio de la demanda al establecimiento de alta y mediana seguridad de Valledupar, en atención a que se evidencia que se violó el debido proceso y no se realizó la vinculación e todas las partes que puedan tener injerencias alguna dentro del proceso y no nos vinculan ya que una vez revisado el correo electrónico institucional, se evidencia que dentro de la acción de tutela que nos ocupa no se procedió a vincular en la etapa procesal para ellos al establecimiento, por lo cual NO se brindó las garantías procesales de poder allegar al despacho las respuestas y pruebas que permitan demostrar los tramites realizados por parte del establecimiento y debida defensa de los hechos narrados por el accionante.» (Negrillas fuera del texto). 4.2. Por otra parte, afirma que no se han vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que ya se realizaron todas las gestiones administrativas que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado.
fundamentales del accionante, toda vez que ya se realizaron todas las gestiones administrativas que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y «archivar» la acción de tutela ante la vulneración de derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteraCUI 20001220400320240020201
Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 6 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
8. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de lasCUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 7 palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho
Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se ha certificado el total de tiempo cumplido de la condena impuesta, tanto por reclusión como por redención de pena.
10. Ahora, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar – Cesar, acude a la impugnación ante la orden dada por el Tribunal Superior de esa ciudad, respecto al deber de dar respuesta de fondo al requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio del 1° de marzo de 2024, en cuanto a remitir todas las certificaciones, calificaciones de conducta y demás, del interno PALMERA BOLAÑOS, necesarias para poder verificar el tiempo total de pena purgado, ante laCUI 20001220400320240020201
Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 8 existencia de una pena anterior.
11. De manera preliminar debe dejarse constancia que en este caso no existió la manifiesta omisión de notificar a la impugnante, como lo afirma el texto de alzada, pues se verificó en los documentos anexos que el 20 de mayo de 2024 se remitió a la dirección «323-CPAMSVALVALLEDUPAR ALTA-3 (juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co)», copia del auto de avoca de la misma fecha. 11.1. Adicionalmente, al día siguiente, esto es el 21 de mayo del
VALLEDUPAR ALTA-3 (juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co)», copia del auto de avoca de la misma fecha. 11.1. Adicionalmente, al día siguiente, esto es el 21 de mayo del presente año, dicho establecimiento envió respuesta a su vinculación en la que afirmó: «Atendiendo a libelo de la demanda, se precisa resaltar su Señoría, que la presente Acción Constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho Vigilante, por lo que esta dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto»; de lo que se concluye que sí fue vinculado en legal forma al trámite y ejerció su derecho de defensa. 11.2. Cosa distinta es que a pesar de citar la solicitud que le hiciera el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la fecha del fallo de primera instancia no lo hubiese atendido.
12. Así, es preciso decir que acertó el Tribunal Superior de Valledupar al resolver ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de esa ciudad que enviara al Juzgado ejecutor la información requerida, pues se insiste, para el momento del fallo no existía información sobre una posible respuesta.
13. Ahora bien, al verificar en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1, se constató que tan solo 1 Dentro del documento de impugnación se hizo referencia al envío de los documentos, pero no se anexó prueba de corroboración.CUI 20001220400320240020201
Impugnación tutela Rad. 138251
1 Dentro del documento de impugnación se hizo referencia al envío de los documentos, pero no se anexó prueba de corroboración.CUI 20001220400320240020201 Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 9 el 6 de junio de este año, luego de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, fue recibida por el despacho ejecutor la información requerida, lo que permitió que el 12 de junio siguiente se aclarara a PALMERA BOLAÑOS que para esa fecha había purgado un total de 18 meses y 25 días, de la pena de 75 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 16 de agosto del 2019, por lo que le negó la libertad condicional.
14. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de decisión de tutela en primera instancia, 30 de mayo de 2024, no se había dado respuesta a la solicitud de PALMERA BOLAÑOS, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 12 de junio de este año se resolvió la petición presentada, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del accionante, pero se aclarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 20001220400320240020201
Impugnación tutela Rad. 138251 OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS 10 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 20001220400320240020201
Impugnación tutela Rad. 138251
OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS
11 Secretaria