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CSJ - STP8663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220047402

Radicación n.° 124441 STP8663-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa MERCADO ZAPATOCA S.A., frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme porque fue condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de

JENNYFER KATHERINE HOYOS VILLAMARÍN.CUI: 11001020500020220049902

Tutela de 2ª Instancia n.º 124441

MERCADO ZAPATOCA S.A.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503020170048601.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido

1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que, el 1° de septiembre de 2015, vinculó a Jennyfer Katherinne Hoyos Villamarin, a través de contrato de trabajo por un término de 6 meses, el cual fue prorrogado por tres períodos iguales, siendo el último de ellos, entre el 1° de marzo hasta el 30 de agosto de 2017; sin embargo, adujo que la relación laboral terminó el 1° de julio de 2017, «antes de que se venciera la tercera prórroga» y, que por tanto, le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Informó, que Hoyos Villamarin presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia del despidió sin justa causa durante el período de lactancia materna y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización equivalente a 60 días de salario, por haber sido despedida sin autorización de autoridad competente, más las costas del proceso. Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 9 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas, condenó al pago de

Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 9 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas, condenó al pago de $30.800.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $4.326.667, quedando un saldo a favor de la actora por valor de $26.473.333, tras considerar que la accionante gozaba del fuero de maternidad, pues se encontraba en período de lactancia con ocasión del nacimiento de su hijo, que lo fue el 6 de febrero de 2017, y de los certificados de licencia, extrajo que la lactancia culminaba el 6 de agosto de 2017; de ahí que debía respetarse el contrato de trabajo y no podía despedirse, pues el contrato se debió prorrogar, lo cual no podía ser inferior a un año y, por tanto, finalizaría el 1° de agosto de 2018. 2CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441

MERCADO ZAPATOCA S.A.

Narró la tutelista, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Agregó, que solicitó adición de providencia, petición denegada en auto de 15 de octubre de 2021. Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas « no tuvieron en cuenta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo

providencia, petición denegada en auto de 15 de octubre de 2021. Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas « no tuvieron en cuenta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante ya se encontraba por fuera de la presunción de maternidad y […] no requería de autorización del Inspector del Trabajo», y aseguró, que desconoció el precedente de esta Sala de la Corte. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2021, y el auto que negó su adición del 15 de octubre siguiente, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las providencias censuradas están fundamentadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable a la empresa accionante acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden recurrir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto. 3.- El apoderado judicial de MERCADO ZAPATOCA S.A. impugnó el fallo de primer grado e insistió en los fundamentos de la demanda.

3CUI: 11001020500020220049902

3.- El apoderado judicial de MERCADO ZAPATOCA S.A. impugnó el fallo de primer grado e insistió en los fundamentos de la demanda. 3CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441

MERCADO ZAPATOCA S.A.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Los accionados están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, cuando resultó condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de JENNYFER KATHERINE HOYOS VILLAMARÍN? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas

judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. 4CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441

MERCADO ZAPATOCA S.A.

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de

de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y 5CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;

presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de 6CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable (El fallo de segundo grado cobró firmeza, luego de que, mediante auto del 15 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la adición presentada por la parte accionante); iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra

plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 12.- En esta ocasión se observa que JENNYFER KATHERINE H OYOS V ILLAMARÍN promovió proceso ordinario laboral contra la empresa ZAPATOCA S .A., para que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y que se condene al empleador al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 13.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte accionante a pagar a la demandante la 7CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $30.800.000, declaró probada la excepción de compensación por la suma de $4.326.667, quedando un saldo a favor de la actora por valor de $26.473.333 . Contra esa determinación,

$30.800.000, declaró probada la excepción de compensación por la suma de $4.326.667, quedando un saldo a favor de la actora por valor de $26.473.333 . Contra esa determinación, la firma demandada interpuso recurso de apelación y el 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 14.- Para llegar a esa conclusión lo primero que indicó es que el problema jurídico se suscribe a determinar si para la fecha en que culminó el vínculo laboral que unió a las partes, JENNYFER KATHERINE HOYOS VILLAMARÍN se encontraba en un periodo de lactancia y en caso afirmativo, establecer si hay lugar al pago de la indemnización por despido. Enseguida manifestó que no es tema de controversia, que HOYOS V ILLAMARÍN laboró al servicio de MERCADO ZAPATOCA S.A. desde el 1º de septiembre de 2015 al 1º de julio de 2017, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 6 meses, desempeñando el cargo de abogada, con un salario de $2.200.000. 15.- Después realizó un recuento de las normas que regulan el periodo de lactancia y las consecuencias del despido durante dicho lapso [artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo], llegando a la conclusión que «ninguna trabajadora puede ser despedida entre el mes 3 y el 6 luego del parto, salvo que medie justa causa». Luego de ello, refirió que la trabajadora fue despedida mientras se

«ninguna trabajadora puede ser despedida entre el mes 3 y el 6 luego del parto, salvo que medie justa causa». Luego de ello, refirió que la trabajadora fue despedida mientras se encontraba en periodo de lactancia y sin mediar una justa causa. Al respecto, manifestó: 8CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. […] la demandante dio a luz el 6 de febrero de 2017, para lo cual se le otorgó una licencia de maternidad desde dicha data hasta el 11 de junio de la misma anualidad, es decir, por 126 días (fl. 32). Posterior a ello, disfrutó de vacaciones del 12 al 30 de junio de 2017 (fl. 33) y el 1° de julio de 2017 cuando se reintegró a sus labores, la accionada le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa fecha (fl. 34), cancelando para el efecto la indemnización de que trata el artículo 64 del CST (fl. 105), en la suma de $4.326.667 equivalente a 59 días de salario, que van de dicha calenda al 30 de agosto de 2017. Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que para la data en que la accionada decidió finiquitar la relación laboral (1° de julio de 2017), la accionante aún se encontraba en periodo de lactancia, toda vez que este culminaba el 6 de agosto de la misma anualidad, como quiera que su hijo nació el 6 de febrero de ese año (6 meses), de ahí, que con base en las normas en cita, la

lactancia, toda vez que este culminaba el 6 de agosto de la misma anualidad, como quiera que su hijo nació el 6 de febrero de ese año (6 meses), de ahí, que con base en las normas en cita, la demandada no podía culminar la relación laboral pese a que esto lo fue sin justa causa con el pago de la indemnización respectiva, pues gozaba de fuero de maternidad. Ahora, en lo que a la indemnización por despido se refiere, cabe anotar que el contrato que unió a las partes data del 1° de septiembre de 2015 cuyo plazo inicial vencía el 29 de febrero de 2016 (fls. 12 a 15), prorrogándose por primera vez del 1° de marzo al 31 de agosto de 2016, por segunda vez del 1° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017 y una tercera, del 1° de marzo al 30 de agosto de 2017, por lo que si bien la accionada culminó la relación con 59 días de antelación al vencimiento del plazo, pagando esos días a título de indemnización como lo prevé el artículo 64 del CST, lo cierto es que el periodo de lactancia del cual gozaba la demandante como se dijo, culminaba el 6 de agosto de 2017, es decir, cuando el contrato se prorrogó por un año, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 ibidem, esto es, del 1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 y por ende, la accionada debía cancelar a título de indemnización los salarios causados en ese lapso.

septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 y por ende, la accionada debía cancelar a título de indemnización los salarios causados en ese lapso. Lo anterior, teniendo en cuenta que al existir la prohibición de finiquitar el vínculo en periodo de lactancia, la demandada no podía hacer uso de la facultad de terminar unilateralmente la relación laboral sin justa causa, de ahí que el contrato debía mantenerse y si su deseo era culminarlo, debió efectuar el preaviso en los términos del artículo 46 y por ende, terminar la relación a partir del 30 de agosto cuando el periodo de lactancia había finalizado, empero, decidió darlo por terminado, en la forma antes anotada. De suerte que la demandada, tal y como lo estableció el a quo, debe cancelar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa que comprende, los salarios causados del 1° de julio al 30 de agosto de 2017 y del 1° de septiembre de 2017 al 30 de 9CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. agosto de 2018, descontando para el efecto lo que canceló en su momento por concepto de indemnización. Finalmente, como quiera que no se presentó reparo en cuanto al monto de la indemnización, la Sala no se pronunciará al respecto. 16.- MERCADO ZAPATOCA S.A. solicitó la adición del fallo, petición que fue negada por dicho cuerpo colegiado mediante auto del 15 de octubre de 2021, con los siguientes argumentos:

16.- MERCADO ZAPATOCA S.A. solicitó la adición del fallo, petición que fue negada por dicho cuerpo colegiado mediante auto del 15 de octubre de 2021, con los siguientes argumentos: […] Revisada la decisión emitida en esta instancia, se tiene contrario a lo señalado por la demandada, que no se omitió la resolución de cualquier extremo de la litis, como tampoco hizo falta referirse sobre algún punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, máxime si esta Corporación de manera detallada, clara y concisa, expresó los argumentos legales sobre los cuales basaba la providencia objeto de adición y que se circunscribieron a la apelación presentada por la accionada de conformidad con el artículo 66 A del CPL y en la que, sea de paso advertir, nada se dijo sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Finalmente, cabe destacar que los argumentos expuestos por MERCADOS ZAPATOCA SAS más que una adición, expresan la inconformidad que tiene por la decisión de esta instancia, lo cual no es debatible a través de la adición de sentencia, pues sus reparos que aquí expone, debió indicarlos en su oportunidad procesal que no es otra que en el recurso de alzada. Por lo anterior y sin más consideraciones, no hay lugar a adicionar la sentencia del 31 de julio de 2021. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su

tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 10CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441 MERCADO ZAPATOCA S.A. 18.- Así las cosas, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, se puede apreciar que se resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las determinaciones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

11CUI: 11001020500020220049902 Tutela de 2ª Instancia n.º 124441

MERCADO ZAPATOCA S.A.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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