CSJ - STP8663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8663-2024 Radicación n°. 138307 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 11001220400020240178501 Impugnación tutela Rad. 138307
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «Manifestó el accionante que fue capturado “… supuestamente por no haber suscrito un acta de compromiso y no haber comprado una póliza de seguros para que quedara en firme la suspensión condicional de la ejecución de la pena que me fue otorgada por el Juzgado 06 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá…” Dijo que la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 11001 60
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá…” Dijo que la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 11001 60 00013 2020 00318 00, de fecha 20 de agosto de 2020, fue notificada cuando estaba privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, que de inmediato fue traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías (Meta) y que “… nunca se me hizo llegar el acta de compromiso para firmarla, tampoco se me sacó a la audiencia de revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena y tampoco se me notificó, no podía comprar la póliza porque no tenía comunicación con ninguna persona del exterior…” Acudió a este mecanismo jurídico residual para que se restaure el beneficio de la ejecución de la suspensión de la pena y que luego de cumplir los requisitos exigidos se decrete su libertad.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues la providencia atacada era del 6 de julio de 2023 y laCUI 11001220400020240178501
Impugnación tutela Rad. 138307 KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA 3 demanda de tutela solo se interpuso el 24 de mayo de 2024, más de 10 meses después de dictarse la sentencia censurada. 3.1. También estimó comprobado que no era cierto que el actor se encontrara detenido cuando fue citado a la audiencia de revocatoria del subrogado.
3.2. Adicionalmente, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión en cuestión era posible presentar el recurso de apelación, sin que ello hubiese ocurrido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA, quien asegura que « a las direcciones suministradas por el juzgado 27 de ejecución y penas de seguridad de Bogotá nunca llegó la mentada notificación configurándose de esa manera una grave violación al debido proceso y a mi derecho fundamental a ejercer una defensa material apropiada». 4.1. Agregó, «también cabe aclarar que si bien es cierto que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la libertad yo no me encontraba detenido no es menos cierto que ese no fue el motivo expuesto en mi escrito de tutela lo que manifesté es que no fui debidamente notificado de la celebración de dicha audiencia». 4.2. Como pretensiones afirmó «sé solicite al accionado copia del recibido de la supuesta notificación la, misma que ha debido ser enviada por el correo certificado judicial 4/72.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020240178501
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recibido de la supuesta notificación la, misma que ha debido ser enviada por el correo certificado judicial 4/72.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020240178501
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4 Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. SuCUI 11001220400020240178501
Impugnación tutela Rad. 138307 KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA 5 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020240178501 Impugnación tutela Rad. 138307
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6 Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA, promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental
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KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA
6 Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA, promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso; el cual considera quebrantado por cuanto el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el 6 de julio de 2023, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena concedida por el juzgador, ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
12. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
12. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que el auto que revocó la suspensión de laCUI 11001220400020240178501
Impugnación tutela Rad. 138307 KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA 7 ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto de 2020, se profirió de manera virtual el 6 de julio de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada el 24 de mayo de 2024, es decir casi once (11) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la
12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción oCUI 11001220400020240178501 Impugnación tutela Rad. 138307 KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA 8 caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 12.5. En el presente caso, el accionante aceptó los cargos formulados en su contra y se notificó la sentencia, es decir conocía del compromiso de «prestar caución por valor de 2 SMLMV y luego suscribir acta de compromiso», sin que, desde la fecha de la sentencia 20 de agosto de 2020, hasta por lo menos la interposición del recurso de impugnación se cumpliera con
«prestar caución por valor de 2 SMLMV y luego suscribir acta de compromiso», sin que, desde la fecha de la sentencia 20 de agosto de 2020, hasta por lo menos la interposición del recurso de impugnación se cumpliera con dichas obligaciones y sin que informara de alguna justificación válida para su omisión.
13. Observa la Sala que en este caso también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la providencia del 6 de julio de 2023, del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, aunque para el caso eran procedentes. 13.2. Por ende, KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 11001220400020240178501
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14. Pero, además, de obviarse esas falencias, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de revocar el subrogado de la ejecución
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14. Pero, además, de obviarse esas falencias, tampoco procedería la tutela, por cuanto la decisión de revocar el subrogado de la ejecución condicional de la pena se profirió con apegó a lo demostrado en el caso y de acuerdo a la Ley. 14.1. Así, revisada el acta de la audiencia virtual del 6 de julio de 2023, a la que no asistió el accionante, se observa como consideraciones para revocar el subrogado penal, las siguientes: «El Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C., en sentencia del 20 de agosto de 2020, condenó a Kevin Enrique Tovar Sierra a la pena de seis (6) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, por haberlo hallado responsable de la conducta de hurto agravado, prevista en los arts. 239 inc. 2 y 241 núm. 10 y 11 del CP. La sentencia fue consecuencia de la aceptación de cargos por Kevin Enrique Tovar Sierra quedando ejecutoriada el 20 de agosto de 2020, por lo tanto, han trascurrido (708) días hábiles sin que el sancionado cancele la caución y suscriba la diligencia de compromiso , a pesar del requerimiento que hiciera el despacho en auto del 7 de octubre de 2020. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos años (24 meses), con las obligaciones previstas en el art. 65 CP, con caución prendaria de (2) salarios mínimos legales mensuales
Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, con un período de prueba de dos años (24 meses), con las obligaciones previstas en el art. 65 CP, con caución prendaria de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debía consignar en la cuenta de depósito judicial que para el efecto tiene el Centro de Servicios Judiciales del SPA Paloquemao en el Banco Agrario de Colombia o póliza de seguro y suscribir diligencia de compromiso, pero desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (20 de agosto de 2020), han transcurrido (708) días hábiles sin que Kevin Enrique Tovar Sierra de forma voluntaria haya comparecido para cumplir con lo ordenado por el juez de conocimiento. Kevin Enrique Tovar Sierra tuvo conocimiento de las etapas y las fases del proceso penal adelantado en su contra, lo cual se evidencia de la siguiente actuación de la cual estuvo presente y asistido por su defensa: a. audiencia de formulación de imputación del 16 de enero de 2020.CUI 11001220400020240178501 Impugnación tutela Rad. 138307
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10 […] Artículo 66 CP. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la libertad condicional . Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir de la
sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.
Conforme con lo enunciado habrá que revocarle a Kevin Enrique Tovar Sierra, la suspensión de la ejecución de la pena y por ende se ejecutará de manera inmediata, pues es su obligación cumplir con la sentencia. Líbrese la respectiva orden de captura ante las autoridades pertinentes.» (Negrillas fuera del texto). 14.2. Lo anterior denota que KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA sí conocía de su deber de suscribir el acta de compromiso, además de consignar la caución prendaria, pues fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia, y además aceptó los cargos, sin que a la fecha se demuestre el cumplimiento de lo estipulado en la sentencia luego de transcurridos casi cuatro (4) años después del fallo.
15. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes,
propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó KEVIN ENRIQUE TOVAR SIERRA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020240178501 Impugnación tutela Rad. 138307
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16. En cuanto a la pretensión de que se ordene al Juzgado accionado la entrega del recibido de la notificación para asistir a la audiencia de revocatoria del subrogado, a celebrarse el 6 de julio de 2023, el mismo remitió a la Corte copia del telegrama No. 1853 del 23 de junio de ese año,
dirigido a las direcciones carrera 21 B No 33 B - 20 sur y carrera 71 B No 33-20 sur, ambas de la ciudad de Bogotá.
17. No obstante, al revisar el contenido del mencionado mensaje se observa un lapsus por parte del despacho ejecutor, ya que en el mismo se
requirió al accionante así:
«SIRVASE COMPARECER A ESTE CENTRO DE SERVICIOS
UBICADO EN LA CALLE 11 No. 9 A-24 EDIFICIO KAYSSER FIN
NOTIFICAR PROVIDENCIA DEL VEINTIDOS (22) de FEBRERO de
DOS MIL VEINTIUNO (2021). PRESENTE ESTA COMUNICACIÓN.»
18. Lo anterior permitiría en principio obviar el incumplimiento de
NOTIFICAR PROVIDENCIA DEL VEINTIDOS (22) de FEBRERO de
DOS MIL VEINTIUNO (2021). PRESENTE ESTA COMUNICACIÓN.»
18. Lo anterior permitiría en principio obviar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y su subsidiariedad, no obstante, como se detalló párrafos atrás, se constató que TOVAR SIERRA era conocedor de la obligación previa de firmar el compromiso y pagar la caución, por ende, al no concurrir dejó de lado la defensa de sus derechos, los que no puede tratar de revivir a través del Juez constitucional.
19. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001220400020240178501
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12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240178501
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria