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CSJ - STP8664-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8664-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI 76001220400020220061401 Radicación Interna n.° 124376 STP8664-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que amparó el derecho fundamental a la salud de WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA. En síntesis, la entidad impugnante argumenta que dentro de sus funciones y facultades no está la de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, porque su función se relaciona exclusivamente con la suscripción de los contratosCUI 76001220400020220061401

Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA interinstitucionales que permitan a la población carcelaria acceder a ese servicio. Así las cosas, dado que los convenios y contratos están vigentes, considera que debe ser excluida de la orden impartida en la sentencia de tutela de primer grado. Al trámite se ordenó vincular a Fiduprevisora S.A. y al área de sanidad del EPMSC de Cali.

II. HECHOS 1.- WILLIAM DE J ESÚS L OPERA Q UESADA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario

área de sanidad del EPMSC de Cali.

II. HECHOS 1.- WILLIAM DE J ESÚS L OPERA Q UESADA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali. El 26 de diciembre de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó que presenta patologías relacionadas con “ 1) Lupus eritematososistemático. 2) Nefropatíamembranosa y síndrome nefrótico. 3) Hipertensión arterial. 4) Dislipidemia. 5) Hipotiroidismo. 6) Enfermedad renal crónica”. Por lo tanto, se sugirió un tratamiento médico integral para el manejo de sus patologías. 2.- No obstante, W ILLIAM DE J ESÚS L OPERA Q UESADA manifestó a su apoderada judicial que únicamente le habían realizado una valoración médica al interior del penal, pero que todavía no había recibido atención médica especializada ni había iniciado algún tipo de tratamiento para sus enfermedades.

2CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376

WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA, a través de su apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Cali, y

Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Cali, y la Fiducentral y la UT ERON Salud. Posteriormente, el 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y, en consecuencia, ordenó a las autoridades accionadas – excepto la judicialque de manera articulada y atendiendo sus competencias legales garanticen la continuidad de los servicios de salud que precisa el accionante, de cara a las patologías presentadas en la última valoración médica del 1 de abril de 2022 –hipotiroidismo, insuficiencia renal y lupus eritematoso-. 4.- Contra la anterior determinación la UNIDAD DE SERVICIOS P ENITENCIARIOS Y C ARCELARIOS DE C ALI promovió recurso de impugnación. Argumenta que su competencia en la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad se circunscribe a la celebración de los contratos interinstitucionales con las entidades que concurren en la prestación del servicio. En ese orden de ideas, indica que el 16 de junio de 2021, suscribió contrato de fiducia mercantil 3CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA de administración y pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A. con el siguiente objeto: “CELEBRAR UN

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE

de administración y pagos No. 200 de 2021 con Fiduciaria Central S.A. con el siguiente objeto: “CELEBRAR UN

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE

ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL

FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS

NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD

Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC”. (Negrilla del texto original) 5.- Adicional a lo anterior, afirma que el área de sanidad de la Cárcel de Cali es quien debe requerir a la Fiduciaria para que emita las autorizaciones y/o servicios correspondientes, para lo cual se debe utilizar el call center destinado para esos fines y, de esa manera, gestionar las citas médicas que requiere el interno. 6.- Por último, afirma que la entidad ha cumplido con las exigencias legales dentro del marco de su competencia. Por lo tanto, solicita que se excluya de la orden impartida por el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado

WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. El problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE CALI carece de competencia funcional para cumplir con la orden emitida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia donde se tutelaron los derechos fundamentales de la salud y la vida digna de WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA? 9.- Ahora bien, pese a que la impugnación trae inmerso el problema jurídico anunciado con antecedencia, la Sala advierte que las condiciones particulares del caso concreto permiten desplegar un análisis práctico frente a la problemática expuesta. Al respecto, es claro que la situación objetiva que generó la interposición del mecanismo constitucional –la prestación del servicio de salud a WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA y la gestión de las citas médicas 5CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA requeridas para sus patologíasse superó con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En

5CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA requeridas para sus patologíasse superó con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, resulta inane estudiar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, ya que la inconformidad del accionante se satisfizo y las citas médicas se agendaron en debida forma y, por esa razón, el móvil del contradictorio ha desaparecido. 10.- Las personas privadas de la libertad son un sector de la sociedad de especial protección, por cuanto tienen una afectación sobre su derecho fundamental a la libertad como consecuencia de la acreditación de su responsabilidad en comisión de un comportamiento punible o de la imposición de una medida de aseguramiento, situación que implica la limitación correlativa en el ejercicio de otros derechos o garantías. 11.- No obstante, el Estado debe garantizar que la limitación a los derechos fundamentales de la población carcelaria sea la mínima posible para alcanzar el fin propuesto con la imposición de la sanción, toda vez que si la privación de la libertad implica el desconocimiento absoluto de otras prerrogativas constitucionales el Estado estaría incurriendo en un exceso injustificado del ejercicio del ius puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho. 12.- Por lo anterior, es indispensable que las entidades que integran el sistema penal promuevan escenarios de

puniendi y, en esa medida, resultarían desdibujadas las bases del Estado Social y Democrático de Derecho. 12.- Por lo anterior, es indispensable que las entidades que integran el sistema penal promuevan escenarios de 6CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA protección constitucional y orienten sus actuaciones con fundamento en los postulados de los fines y funciones de la pena. De esta manera, los actos estatales se deben ejecutar en función de la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y, de este modo, las dependencias del Estado que se encargan de realizar el acompañamiento, control y vigilancia de las personas recluidas en un centro carcelario deben garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de este sector de especial protección. 13.- Al respecto, sobre el acceso al sistema de salud de las personas sindicadas o condenadas, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2020 dijo que: La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e

caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…)

7CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA La consecución de las  citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a

previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC , definirán los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales. (Negrilla del texto original) 14.- Así las cosas, es claro que la protección constitucional del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria depende de un esfuerzo mancomunado de todas las instituciones del sistema penal. En consecuencia, todos esos actores estatales deben habilitar canales institucionales permanentes donde se materialicen los esfuerzos conjuntos en función de la prestación del servicio de salud a los internos. c. Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia en el trámite de la impugnación 15.- Ahora bien, la entidad impugnante argumenta que la programación y gestión de citas y la obtención de las autorizaciones de los servicios médicos no está dentro de sus funciones legales, razón por la cual, solicita que se excluya de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela de primera instancia dictado el 17 de mayo de 2022.

autorizaciones de los servicios médicos no está dentro de sus funciones legales, razón por la cual, solicita que se excluya de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela de primera instancia dictado el 17 de mayo de 2022. 8CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA 16.- Al respecto, los argumentos de inconformidad manifestados por la UNIDAD DE S ERVICIOS P ENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE C ALI devienen irrelevantes para el caso concreto. Teniendo en cuenta que, con posterioridad a la interposición del recurso de impugnación contra la decisión de primer grado del 17 de mayo de 2022, el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali remitió un oficio donde informa el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes términos: El día, 01 de abril de 2022, recibió atención medica (sic) por medicina general, mediante el cual se ordenaron l (sic) los siguientes procedimientos médicos y de laboratorios así. Valoraciones por especialistas en Medicina interna, Nefrología y reumatología y pruebas de laboratorio, seguir en control de hipertensión arterial, dietético y odontológico. Al respecto el Área de Salud Pública del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Incluye Pabellón de Reclusión Especial – ERE, se permite informar que: La cita para Nefrología está programada para el 27 de mayo de 2022 en el Hospital Universitario del Valle.

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Incluye Pabellón de Reclusión Especial – ERE, se permite informar que: La cita para Nefrología está programada para el 27 de mayo de 2022 en el Hospital Universitario del Valle. La cita para medicina interna está programada para el 08 de junio de 2022 en el Hospital Universitario del Valle. La cita para medicina interna está programada para el 22 de julio de 2022 en el Hospital Universitario del Valle. El 12 de mayo de 2022 fue valorado por medicina general, se ordena paraclínicos los cuales fueron tomados el 17 de mayo de 2022. 17.- Así las cosas, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia las entidades accionadas acataron en debida forma la orden del juez constitucional y gestionaron 9CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376 WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA las citas médicas y procedimientos requeridos por el interno, de lo cual el Centro de Reclusión aportó las constancias de agendamiento de las citas y de los procedimientos realizados1. Por consiguiente, actualmente el móvil que llevó a WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA a instaurar la acción constitucional se ha superado. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA, pues es evidente que en este caso existió un escenario de vulneración por parte de las entidades del Estado encargadas de gestionar el

que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA, pues es evidente que en este caso existió un escenario de vulneración por parte de las entidades del Estado encargadas de gestionar el acceso al sistema de salud del actor. Sin embargo, la superación de ese estado de afectación constitucional se superó con ocasión a la orden impartida por el juez de tutela de primer grado y cualquier intervención del ad quem constitucional resulta inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1 Cfr. 28CumplimientoFalloTutelaCali.pdf. 10CUI 76001220400020220061401 Tutela impugnación 124376

WILLIAM DE JESÚS LOPERA QUESADA

VI. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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