CSJ - STP8664-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8664-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP8664-2024 Radicación No. 138556 (Acta No.165) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ÁLZATE contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2024 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, Olfabrand Natural Wellness S.A.S. y el Banco Agrario.CUI 11001221500020240007101
Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate
2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ÁLZATE acude a la acción constitucional en búsqueda de la protección de sus garantías fundamentales al trabajo, dignidad humana y «mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de
fundamentales al trabajo, dignidad humana y «mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, Olfabrand Natural Wellness S.A.S. y el Banco Agrario.
4. Informó el demandante que recibió «desde 2022 » por parte de Olfabrand Natural Wellness S.A.S. , un pago por consignación correspondiente a su liquidación de salarios y prestaciones sociales.
5. Señaló que ha formulado múltiples solicitudes de «reembolso» a las accionadas, sin que a la fecha hayan efectuado el pago.
6. Finalmente, refirió que necesita el dinero para «poder asistir a una audiencia pública en el congreso este 11,12 y 13 de Junio».
7. En consecuencia, solicitó que: i) se ordene el pago inmediato del dinero; ii) se le habilite «cobrar el dinero con mi pasaporte de emergencia vencido»; iii) «se tomen medidas para que no se repita esa situación »; iv) «se inicie una conciliación virtual en el centro de conciliación de la Policía de Medellín para que el representante legal de Olfabrand compense las afectaciones generadas por las falsas expectativas que causó con esta oportunidad laboral».
1CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras advertir que la actuación está en curso.
Andrés Alberto Buitrago Álzate
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras advertir que la actuación está en curso.
Puntualmente, indicó que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá está a la espera que la empresa Olfabrand Natural Wellness S.A.S allegue unos documentos para continuar con el estudio y trámite de autorización del pago, conforme fue ordenado por auto de 11 de abril de 20241. A la par, destacó que no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes.
LA IMPUGNACIÓN
9. El accionante impugnó el fallo con el fin de que se ordene a Olfabrand Natural Wellness S.A.S. cumplir inmediatamente la orden emanada el 11 de abril de este año, emitida por el juzgado cognoscente del asunto e insistió en que se cite a conciliar con su ex empleadora.
Manifestó que la empresa accionada, se ha negado rotundamente a cumplir las exigencias del juzgado accionado. Por otro lado, alegó que, contrario a lo indicado por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , sí diligenció el formulario para 1 Proceso 2024-083. 2CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate el pago. Sin embargo, al intentar rellenarlo de nuevo, el enlace web no servía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate el pago. Sin embargo, al intentar rellenarlo de nuevo, el enlace web no servía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En el presente caso, ANDRÉS ALBERTO BUITRAGO ÁLZATE pretende el pago de los dineros que le fueren consignados por los servicios que prestó a Olfabrand Natural Wellness S.A.S.
13. Lo primero que se debe señalar es que el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues el procedimiento del
3CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate pago por consignación está en curso2, siendo aplicable el artículo 381 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.
14. En este sentido, esta Sala advierte que, de dichas normas no se logra extraer un término concreto al cual esté sujeto el Juez a cargo del asunto para materializar el pago alegado, y, conforme lo expuso el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que dicho desembolso pueda ser efectuado es necesario que se lleve a cabo un procedimiento en el cual se surtan etapas de verificación rigurosas (CSJ STL16588-2023).
15. Así, frente al pedimento planteado, esta Sala ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de
las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
16. Esa situación, se reitera, torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el 2 Proceso 2024-083.
4CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
17. Además de lo anterior, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues, como se dijo, el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción laboral ordinaria.
Solo se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-120/15, así: sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la
vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-120/15, así: sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital (negrillas de la Sala).
18. Pero en este caso, el demandante no acredita, ni siquiera
como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital (negrillas de la Sala).
18. Pero en este caso, el demandante no acredita, ni siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo, lo que impide subsanar la falencia en torno a la subsidiariedad como requisito general de procedencia
5CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate de la acción de amparo y constituye un factor adicional para que la discusión sobre el pago de las sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de ejecución.
19. Por otra parte, en la impugnación, el accionante señala que Olfabrand Natural Wellness S.A.S. no ha cumplido los requerimientos que le hiciera el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
No obstante, dichos argumentos no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo.
20. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 6CUI 11001221500020240007101
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 6CUI 11001221500020240007101 Número interno 138556 Impugnación de tutela Andrés Alberto Buitrago Álzate
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7