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CSJ - STP8666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220235201 Radicación n.° 124719 STP8666-2022 (Aprobado acta n° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. En síntesis, el recurrente objeta la decisión adoptada el 25 de mayo de 2022, en el cual el despacho accionado dispuso que resolvería la solicitud de preclusión por prescripción incoada por su defensa, en el proceso n.o 110016000071720140001100, para el momento de la emisión del fallo.CUI: 11001220400020220235201

Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.

II. HECHOS 1.- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad adelanta la causa n. o 110016000071720140001100 en contra de JULIO A LBERTO PRECIADO U ÑATE y otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, fraude procesal, falsedad ideológica

110016000071720140001100 en contra de JULIO A LBERTO PRECIADO U ÑATE y otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo 2.- En audiencia de juicio oral realizada el 25 de mayo de 2022, la defensa de PRECIADO UÑATE solicitó la preclusión por prescripción de la acción. No obstante, la autoridad judicial dispuso diferir la decisión sobre esta solicitud para el momento de la emisión de la sentencia. 3.- JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE acudió al amparo para controvertir la decisión precitada, ya que, en su criterio, el juzgado accionado debe resolver de inmediato la solicitud de preclusión.

III. ANTECEDENTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Luego de advertir que el proceso ha tardado casi 4 años únicamente en desarrollo de la audiencia preparatoria, adujo que (i) el proceso objetado

2CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE se encuentra en curso y que (ii), de forma fundamentada, el juzgado accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Con base en lo anterior, concluyó en que la decisión adoptada se enmarcó dentro de las facultades que le asistían como director del proceso, entre ellas, la de evitar maniobras dilatorias, con mayor razón, cuando el interesado

Ley 600 de 2000. Con base en lo anterior, concluyó en que la decisión adoptada se enmarcó dentro de las facultades que le asistían como director del proceso, entre ellas, la de evitar maniobras dilatorias, con mayor razón, cuando el interesado no se encontraba privado de la libertad por cuenta de la actuación. 5.- JULIO A LBERTO P RECIADO U ÑATE, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Reiteró los argumentos del escrito tutelar e insistió en que la acción penal, en el proceso que se le adelanta, está prescrito.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado 16 Penal del Circuito Bogotá lesionó los derechos del actor con la decisión adoptada el 25 de mayo de 3CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 2022, en la que dispuso diferir la determinación sobre la prescripción postulada por el actor, para el momento de emitir la sentencia? 7.1.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la

prescripción postulada por el actor, para el momento de emitir la sentencia? 7.1.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso de superar el ítem anterior,(iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

4CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de

4CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 5CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable, iv) contra la decisión objetada por el actor no procede ningún tipo de recurso, en tanto, el accionante ya agotó el recurso de reposición, y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.1.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela 6CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 12.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que, entre el 1º y el 20 de julio de 2017, la fiscalía adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE y otros por los ilícitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. El escrito de acusación fue presentado el

imputación en contra de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE y otros por los ilícitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer. El escrito de acusación fue presentado el 27 de octubre de esa anualidad. 13.- El 15 de noviembre de 2017, el proceso se asignó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual fijó la formulación de acusación para el 14 de diciembre, sin embargo, esa diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensa. 14.- En audiencia del 12 de enero de 2018, la bancada defensiva impugnó la competencia, alegando el desconocimiento del factor territorial. Por ese motivo, el expediente se remitió a esta Corte para resolver lo pertinente y en auto del 24 de eses mes se mantuvo el conocimiento del en el juzgado citado. 7CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE 15.- El 14 de febrero de ese año se llevó la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se ha adelantado en sesiones del 2, 9, 16 y 20 de abril, 10 y 31 de mayo, 11 de julio, 5 y 27 de septiembre, 4, 8 y 16 de octubre, 1º y 29 de noviembre de 2018. Las audiencias programadas para el 10 de diciembre de esa anualidad, 15, 16, 17, 18, 22,

1º y 29 de noviembre de 2018. Las audiencias programadas para el 10 de diciembre de esa anualidad, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de enero, 12 y 14 de febrero de 2019, no se adelantaron por la inasistencia de algunos de los defensores. 16.- El 26 de febrero de 2019 uno de los co-procesados aceptó los cargos, por lo cual se dispuso la ruptura de unidad procesal y el asunto fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. Las diligencias programadas para el 22 y 29 de noviembre y 19 de diciembre de esa anualidad; 13, 17, 22 y 27 de enero, 10 de febrero, 31 de marzo, 1º y 3 de abril, y 25 de noviembre de 2020; 17 de febrero, 12 de marzo, 25 de agosto, 10 y 20 de septiembre, 20 de octubre, y 2 de noviembre de 2021, en las cuales se pretendía continuar con la preparatoria, no se llevaron a cabo por inasistencias o peticiones de aplazamiento de alguno de los apoderados de los acusados. La diligencia continuó el 3 y el 26 de noviembre de esa anualidad. 17.-El juicio oral se instaló el 25 de mayo de 2022, en esa ocasión, la defensa de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE pidió la preclusión de la actuación por prescripción. 18.- Luego de correr traslado a las partes sobre la petición, el juzgador, inicialmente, aludió a los retrasos que

pidió la preclusión de la actuación por prescripción. 18.- Luego de correr traslado a las partes sobre la petición, el juzgador, inicialmente, aludió a los retrasos que se habían presentado en el transcurso de la actuación, pues 8CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE sólo en evacuarse la audiencia preparatoria tardaron casi 4 años; luego, expuso que dada la proximidad de que se configure el fenomeno prescriptivo y la complejidad del asunto, diferiría la decisión de preclusión para el momento de la sentencia. Fundamentó su postura en lo señalado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, según el cual: ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”., la cual aplicó por la integración normativa

de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”., la cual aplicó por la integración normativa prevista en la Ley 906 de 2004. Indicó que, contra esa decisión, únicamente procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso la defensa. A su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron mantener la determinación objeto de inconformidad. Por su parte, el fallador no la repuso y dispuso la continuacion del juicio oral. 19.- Destacó que aplicó la norma citada, por la integración normativa prevista en la Ley 906 de 2004. Seguidamente, expuso que contra esa decisión, únicamente procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso la defensa. A su turno, la fiscalía y el Ministerio Público solicitaron mantener la determinación objeto de inconformidad. Por su parte, el fallador decidió no reponer y dispuso la continuación del juicio oral, con fundamento en los mismos argumentos de la decisión recurrida. 20.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso 9CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE objetado se advierte que se trata de similar controversia, pues el accionante insiste en que su petición de prescripción

9CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE objetado se advierte que se trata de similar controversia, pues el accionante insiste en que su petición de prescripción debe ser resuelta de forma inmediata y no en el fallo. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de aquel no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 21.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión atacada se advierte que el juzgado accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y amparado en las normas que regulan la materia , toda vez que, por un lado, justificó la determinación en el retraso evidente del asunto y, por el otro, aplicó lo dispuesto en el precepto 410 de la Ley 600 de 2000, que lo habilitaba para ello. 22.- Esta sala constata, tal y como lo adujo el demandado, que la audiencia preparatoria tardó más de 4 años, por ello, en aras de dar celeridad al proceso y ad portas de la configuración de la prescripción era viable diferir la decisión al momento de la sentencia. Ahora, si bien la norma aplicada por el juzgado es de Ley 600 de 2000, lo cierto es que aquella, debido a la integración dispuesta en el artículo 25 de la Ley 906 de 20041, podía aplicarse a ese asunto. Por ende, no es viable inferir de la determinación objetada por

que aquella, debido a la integración dispuesta en el artículo 25 de la Ley 906 de 20041, podía aplicarse a ese asunto. Por ende, no es viable inferir de la determinación objetada por 1 “ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 10CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE esta vía, afectación alguna de garantías fundamentales, motivo por el cual la decisión impugnada mediante esta acción de tutela no resulta caprichosa o arbitraria y por lo tanto no configura ninguna causal específica de procedibilidad que justifique la intervención del juez constitucional. 23.- En todo caso, se resalta que la petición del interesado será resuelta al momento de la emisión de la sentencia y, de resultar desfavorable a sus intereses, aquel, si a bien lo tiene, puede apelarla y eventualmente, recurrirla en casación. f. Conclusión 24.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada con base en una interpretación normativa razonable, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado.

determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada con base en una interpretación normativa razonable, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI: 11001220400020220235201 Tutela segunda instancia n.° 124719 JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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