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CSJ - STP8666-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8666-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8666-2023 Radicación n° 131999 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por la sociedad Administrar Colombia S.A.S ., a través de su representante legal, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá – Cundinamarca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA Expone el representante legal de la sociedad Administrar Colombia S.A.S que dicha persona jurídica se ha encontrado, por varios años, inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de secuestre.CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. Sin embargo, en la última convocatoria, DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022, para la conformación de listas para los años 20232025, de manera arbitraria fue inadmitida, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, a través de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, con fundamento en que no cumplía a cabalidad con los requisitos de liquidez e infraestructura física.

de la Resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023, con fundamento en que no cumplía a cabalidad con los requisitos de liquidez e infraestructura física. Contra la anterior determinación, la sociedad actora, por medio de su representante, promovió recurso de reposición, que fue denegado en Resolución DESAJBO23-CS-079 del 1º de marzo de 2023, por la referida autoridad seccional. Promovido igualmente recurso de apelación contra la alegada inadmisión, el mismo fue desatado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, mediante Resolución URNAR23147 del 4 de mayo de 2023, decisión en la cual dispuso revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para admitir a la Sociedad Administrar S.A.S. para el cargo de secuestre en las categorías 1 y 2; al tiempo que confirmó la inadmisión en el cargo de secuestre de inmuebles categoría 3, con fundamento en que no se acreditó la liquidez financiera requerida. Ahora, mediante la presente demanda de amparo pretende que se revoque la referida inadmisión, pues no se está valorando debidamente el requisito de la liquidez de la empresa, pues allegó los respectivos certificados bancarios que demuestran de la liquidez necesaria para pertenecer a la categoría 3. Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al 2CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia

pertenecer a la categoría 3. Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al 2CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, emitan una nueva decisión en la que revoque la inadmisión de la categoría 3 de la lista de auxiliares de la justicia.

RESPUESTAS

1. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura partió señaló que ninguna irregularidad se cometió con la inadmisión al cargo de secuestre categoría 3 que alega el accionante, habida cuenta que no se acreditó debidamente el requisito de liquidez establecido en el artículo 7º del Acuerdo PSAA-10448 de 2015.

Al paso que solicitó que se declarara improcedente la demanda de amparo, toda vez que a la parte actora le corresponde acudir y agotar los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo para cuestionar la

conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo para cuestionar la Resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023 , mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia

3CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. resolvió confirmar la inadmisión de la sociedad Administrar Colombia S.A.S en el cargo de secuestre categoría 3, por no cumplir con el requisito de liquidez.

3. Como se ha visto, la sociedad Administrar Colombia S.A.S decidió participar en la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia reglamentada en el Acuerdo PSAA-10448 de 2015 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo relacionado con el cargo de secuestre, consagra: «Artículo 7. SECUESTRE. Para dar cumplimiento a lo ordenado en inciso 4, del numeral 1, del artículo 48 del Código General del Proceso, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó conformarán tres (3) listas para el cargo de secuestre, conforme a los siguientes parámetros.

Categoría 1: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes. Categoría 2: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en

Categoría 1: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes. Categoría 2: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población entre 100.001 a 500.000 habitantes. Categoría 3: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de 500.001 habitantes en adelante. […] Requisitos Categoría 3: […] Liquidez: Superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.» En el caso concreto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en Resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023 evidenció que la Administrar Colombia S.A.S no cumplió con la acreditación de la liquidez, al referir que: 4CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. «• Liquidez: A folios 29 a 31, se observa extracto bancario del período comprendido entre el 1 de octubre al 2 de noviembre de 2022, en el cual se evidencia con fecha de corte, un saldo final de $8.448.0897.93. Al respecto, esta Unidad precisa que el requisito exigido pretende que se garantice que el futuro auxiliar de la justicia cuente con el respaldo económico necesario para cumplir con sus obligaciones en el corto plazo, respecto de los

Al respecto, esta Unidad precisa que el requisito exigido pretende que se garantice que el futuro auxiliar de la justicia cuente con el respaldo económico necesario para cumplir con sus obligaciones en el corto plazo, respecto de los bienes dados en custodia, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria y no cierre del mes, como erróneamente lo indicó el recurrente, pues se denota del extracto allegado, que el documento no se encuentra desglosado mes a mes sino de manera bimensual, es decir, se incorporó octubre y noviembre respectivamente. En este sentido, si bien, el comportamiento financiero durante los meses de octubre y noviembre de 2022, presentó movimientos superiores a los exigidos, lo cierto es que, al momento del corte, solo se cuenta con el saldo final que arrojó el extracto bancario allegado sobre los recursos que ingresaron y salieron durante el mencionado período, por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del citado acuerdo, esta Dirección considera que se acreditó la liquidez para las categorías 1 y 2, sin embargo, frente a la categoría 3, se evidencia que no contaba con el saldo requerido al momento de la inscripción.» De manera que, en razón a que la cuenta bancaria registraba un saldo inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales a vigencia 2022, la entidad accionada concluyó que no se acreditó el requisito de liquidez financiera en el rango de la categoría 3 del cargo de secuestre.

3. Ahora bien, si la sociedad Administrar Colombia S.A.S se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada en el citado acto administrativo, lo cierto es que la promotora cuenta con otros medios de

3. Ahora bien, si la sociedad Administrar Colombia S.A.S se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada en el citado acto administrativo, lo cierto es que la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se explicará deviene abiertamente improcedente.

4. En ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que la Resolución URNAR23-147 que desató el recurso de apelación contra la determinación de inadmitirlo del cargo de

5CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. secuestre por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, data del del 4 de mayo de 2023 y la petición de amparo constitucional fue promovida el día 14 de julio de la presente anualidad, lo que indica que transcurrió algo más de dos meses hasta la presentación de la demanda de tutela, no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello porque, el reclamo se dirige a cuestionar el acto administrativo por el cual no fue admitido en el cargo de secuestre de la categoría No. 3 -al considerarse que la sociedad demandante no cumplía con el requisito de la liquidez- ; determinación contra la cual, cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución

determinación contra la cual, cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución URNAR23-147 del 4 de mayo de 2023 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, 6CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa

en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto).

5. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ

STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ STP119-2020,

CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ

STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).

6. Corolario, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para

STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).

6. Corolario, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable , improcedente resulta el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando 1 CC T-733/14. 7CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Sociedad Administrar Colombia S.A.S. a través de su representante legal. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8CUI 11001023000020230078000 N.I. 131999 Tutela Primera Instancia A/ Sociedad Administrar Colombia S.A.S. En Permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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