CSJ - STP8667-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8667-2022 Radicación n° 124617 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Rodolfo Quintero Gaviria , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y «respeto de los derechos mínimos laborales». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y lasTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 2 partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 79271. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luis Rodolfo Quintero Gaviria promovió demanda ordinaria laboral contra Banco de la República con el propósito de que le fuera concedida la pensión prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo CCT 1997-1999, suscrita entre la entidad y el sindicato ANEBRE. Como fundamento de su solicitud, indicó que prestó
le fuera concedida la pensión prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo CCT 1997-1999, suscrita entre la entidad y el sindicato ANEBRE. Como fundamento de su solicitud, indicó que prestó más de 20 años de servicio a esa entidad hasta el 2 de enero de 2005 y, por tanto, pidió el reconocimiento pensional a partir del 10 de diciembre de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 1 de agosto de 2017 , confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Luis Rodolfo Quintero Gaviria interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL5219-2021 del 17 de noviembre deTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 3 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 dispuso no casar la providencia confutada. Inconforme con lo anterior, el accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que el criterio jurisprudencial adoptado en la decisión confutada, desconoció el precedente dispuesto en
presente acción de tutela, al considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis, resaltó que el criterio jurisprudencial adoptado en la decisión confutada, desconoció el precedente dispuesto en sentencias «SL3443-2020» (sic) y SL3671-2021, en donde se reconoció el derecho prestacional únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, fecha máxima en que la convención surtía efectos, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL5219-2021 del 17 de noviembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente fijado en el fallo «SL34432020» sic. INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió no tutelar los derechosTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 4 invocados por el actor, por cuanto no existe una vía de hecho o una lesión a sus garantías. Estimó que la decisión que refuta el actor fue proferida con sujeción a la línea jurisprudencial desarrollada por la
4 invocados por el actor, por cuanto no existe una vía de hecho o una lesión a sus garantías. Estimó que la decisión que refuta el actor fue proferida con sujeción a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente al 17 de noviembre de 2021. Por tanto, los razonamientos jurídicos en que se soportó hacen parte del criterio jurisprudencial desarrollado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual no podía ser desconocido ni modificado por las Salas de Descongestión. Agregó que en este caso se aplicó lo dispuesto en sentencia SL4667-2020, que examinó y definió en el mismo sentido la convención colectiva de trabajo suscrita con el Banco de la República. Jurisprudencia, según la cual, la edad sí era una condición para la causación la pensión de jubilación contenida en la CCT 1997-1999. Asimismo, expuso los demás fundamentos que soportaron la decisión atacada vía tutela. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un magistrado de la Corporación remitió copia se la sentencia emitida dentro del proceso promovido por el accionante contra el Banco de la República. Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá .
El juez del despacho solicitó que negaran las pretensionesTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 5 de la demanda, bajo el entendido que esa autoridad no lesionó los derechos fundamentales del accionante. Banco de la República . La representante legal de la entidad pidió que se negara el amparo deprecado. Indicó que en el presente caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión nº 1 no vulneró los derechos del actor, pues para la resolución del caso se aplicó el criterio empleado en varios pronunciamientos con idénticas circunstancias fácticas al presente, en donde ha quedado clara la posición mayoritaria frente a la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República. En ese orden, consideró que acceder a las pretensiones de la demanda, por el contrario, sí implicaría desconocer el precedente de la Sala de cara a casos de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver
instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 1 deTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 6 la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Luis Rodolfo Quintero Gaviria, con la expedición de la decisión SL5219-2021 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual dispuso no casar la sentencia de instancia que a su vez negó el reconocimiento de la pensión convencional. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Banco de la República. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 7 ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Luis Rodolfo Quintero Gaviria consideró que la autoridad accionada vulneró sus garantías
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso bajo estudio, Luis Rodolfo Quintero Gaviria consideró que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales con la emisión de la providencia SL52192 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)
violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 8 2021 del 17 de noviembre de 2021 , por medio de la cual, dispuso no casar el fallo emitido el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde le fue negado el reconocimiento de la pensión convencional reclamada ante el Banco de la República. Estimó que en esta oportunidad se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en sentencias «SL34432020» sic y SL3671-2021, en donde se avaló el reconocimiento de la prestación convencional, pese a que la edad se cumplió después del 31 de julio de 2010, fecha de vigencia máxima de la convención según el Acto Legislativo 01 de 2005. De cara a lo expuesto, debe indicarse que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; no se cuestionan sentencias de tutela; y el alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que se discute la violación al debido proceso. Asimismo, se tiene que de acuerdo con la postura sostenida por esta Sala, al tratarse de un asunto pensional que por su naturaleza es de tracto sucesivo, se presume que los efectos de la presunta vulneración que se extienden hasta
sostenida por esta Sala, al tratarse de un asunto pensional que por su naturaleza es de tracto sucesivo, se presume que los efectos de la presunta vulneración que se extienden hasta la actualidad, por lo que se da por superado el requisito de la inmediatez.Tutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 9 Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues la sentencia confutada es razonable, ya que la misma se expidió con fundamento en el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, aplicado en casos de similar naturaleza al estudiado. Puntualmente, en la sentencia SL5219-2021 la Sala analizó dos cargos. El primero de ellos corresponde al asunto sometido a consideración en la presente tutela y por tanto, únicamente se ahondará en el mismo. En este primer cargo, el actor alegó que el juez apreció de forma errada el artículo 18 de la CCT 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE, pues en su criterio la edad no es un requisito de causación de la pensión implorada, sino de exigibilidad y/o disfrute. Por ende, la circunstancia que hubiera arribado a ella después del 31 de julio de 2010 resultaba intrascendente. Frente a tal razonamiento, la Sala advirtió que esa Corporación ya había tenido la oportunidad de definir el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que tiene que ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de
Corporación ya había tenido la oportunidad de definir el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que tiene que ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE. Para ello, trajo a colación apartes de las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL4667-2020, en donde definió que los derechos pensionales derivados de ese acuerdo colectivo únicamente se extendieron hasta el 31 de julio de 2010.Tutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 10 Acto seguido, reprodujo el contenido del artículo 18 de la CCT 1997-1999 y lo expuesto en sentencias CSJ SL6602021, CSJ SL1038-2021 y CSJ SL1697-2021 que analizaron el correcto entendimiento de esa cláusula convencional, punto donde coligió: «Pues bien, al efectuar una lectura integral y objetiva de los elementos que conforman esta estipulación convencional, es posible inferir que la pensión de jubilación se causa o consolida con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la disposición extralegal mantuvo ligada el nacimiento de la prestación a la satisfacción de estos dos requisitos, en la medida que su texto no señaló que la edad fuera una mera exigibilidad como lo pretende hacer ver la censura. Resulta evidente que la intención de las partes, al momento de la
satisfacción de estos dos requisitos, en la medida que su texto no señaló que la edad fuera una mera exigibilidad como lo pretende hacer ver la censura. Resulta evidente que la intención de las partes, al momento de la redacción de la referida cláusula convencional, fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder «con los requisitos» tanto de tiempo de servicios como de edad; sin que existan elementos objetivos en su composición que permitan inferir, que la voluntad de los contratantes era la de establecer una prestación extralegal únicamente con el periodo laborado a favor de la convocada a juicio. (…) De acuerdo con lo anterior, se dejó sentado que al acompasar la estipulación convencional con la intención de las partes y con la sistematicidad de la normativa aplicable, no hay duda que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la CCT 19971999 exige como requisito de causación el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.» De esta manera, la Sala accionada consideró que el demandante pese a acreditar el tiempo necesario para acceder a la prestación convencional, cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 2012, esto es, por fuera del término fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió los efectos de ese acuerdo hasta el 31 de julio de 2010. PorTutela 1a Instancia No. 124617
CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 11 lo anterior, no resultaba posible reprocharle al juez de alzada un desacierto en la valoración probatoria de la cláusula denunciada.
Bajo el escenario analizado, se colige que la Sala de Descongestión nº 1 aplicó el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, frente a casos de similar naturaleza donde se estudió precisamente la interpretación y aplicación del cano 18 de la CCT 1997-1999 suscrita entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE. De esta manera, contrario a lo aducido por el actor, la accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente, pues su actuar se ciñó a lo normado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual, las Salas de Descongestión no están facultadas para apartarse de forma autónoma de interpretación fijada por la Sala permanente. En el mismo sentido, se encuentra que lo dispuesto en decisiones SL3343-2020 y SL3671-2021, referidas por el actor en su escrito de tutela, no resultan aplicables al caso concreto. Ello, pues en la primera se estudió el contenido del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita por el sindicado Sinaltraseguridadsocial con el ISS y, en la segunda, convención colectiva 2003-2004 existente entre el sindicato Sintrasena y el Sena. Luego, entonces, dichos fallos se refieren a estipulaciones convencionales diferentesTutela 1a Instancia No. 124617
sindicato Sintrasena y el Sena. Luego, entonces, dichos fallos se refieren a estipulaciones convencionales diferentesTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 12 a las que gobiernan el reconocimiento pensional del accionante y, por esta razón, no le son aplicables. Así las cosas, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL5219-2021 del 17 de noviembre de 2021, obedece a la interpretación elaborada por el órgano de cierre en materia laboral acerca de la CCT 1997-1999 del Banco de la República. Lo cual conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la
no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Tutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 13 Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 124617 CUI 11001020400020220121600 Luis Rodolfo Quintero Gaviria 14