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CSJ - STP8668-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8668-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP8668-2022 Radicación n° 124338 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jorge Hernán Gómez Timaná , a través de apoderado judicial, frente al fallo del 10 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo solicitado ante la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «postulación» y petición.Tutela 2ª Instancia No. 124338

CUI : 76111220400220220026301

Jorge Hernán Gómez Timaná 2 HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: « 2.1. Refiere el doctor Christian Cabezas Martínez que, el 18 de marzo de 2022 a través de correo electrónico, aportó poder especial para el reconocimiento de su personería adjetiva y solicitar copia de la noticia criminal de la causa penal con radicado 761096000164202100777, la cual se adelanta en contra de su prohijado. Dicha solicitud fue reiterada el 20 de marzo siguiente. Sin embargo, aún no ha obtenido respuesta.

solicitar copia de la noticia criminal de la causa penal con radicado 761096000164202100777, la cual se adelanta en contra de su prohijado. Dicha solicitud fue reiterada el 20 de marzo siguiente. Sin embargo, aún no ha obtenido respuesta. Por lo precedente, deprecó la protección de los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta completa a las solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva y expedición de copia de la noticia criminal.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 10 de mayo del año en curso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, luego de verificar que la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de esa municipalidad, mediante oficio del 29 de abril de 2022, dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 18 de marzo y la contestación fue remitida a su destinatario. De otro lado, resaltó que dentro del trámite de tutela el accionante reprochó el contenido de la respuesta brindada por la Fiscalía; frente a lo cual, el ente acusador adujo que laTutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 3 actuación se encontraba en una etapa muy primigenia y aún se está constatando si se produjeron unos hechos con incidencia penal, al igual que sus presuntos responsables. A pesar de lo expuesto, el Tribunal coligió que no resultaban de recibo dichos reclamos, comoquiera que lo realmente

incidencia penal, al igual que sus presuntos responsables. A pesar de lo expuesto, el Tribunal coligió que no resultaban de recibo dichos reclamos, comoquiera que lo realmente deprecado en el derecho de petición fue la entrega de la copia de la noticia criminal y esta fue debidamente proporcionada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, mediante apoderado judicial, quien insistió en que la contestación brindada por la autoridad accionada no atendió de fondo su solicitud, toda vez que lo pedido fue la noticia criminal no entendida como formato institucional, sino como elemento informativo o manifestación contentiva de los hechos jurídicamente relevantes. En el mismo sentido, destacó que de lo enunciado en el formato de noticia criminal FPJ-2, no se desprendía ningún tipo de señalamiento fáctico, y lo requerido en el escrito eran los hechos atribuidos que llevaron a la Fiscalía a rotular a Gómez Timaná como indiciado. Por lo expuesto, pidió que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenara resolver de forma clara y completa la solicitud.Tutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 4 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal

tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Jorge Hernán Gómez Timaná . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia la Fiscalía Treinta y Siete Seccional dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 18 de marzo de 2022. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. Derecho de postulación La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta deTutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 5 resolución de las mismas desconoce el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas

él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 6 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta

amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 7 completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4

3. Caso concreto En el caso bajo análisis , el apoderado del accionante manifestó que, a través de solicitud del 18 de marzo de 2022,

completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4

3. Caso concreto En el caso bajo análisis , el apoderado del accionante manifestó que, a través de solicitud del 18 de marzo de 2022, pidió a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga el reconocimiento de la personería adjetiva y copia de la noticia criminal. Lo anterior, a efectos de adelantar labores de defensa de Jorge Hernán Gómez Timaná , quien se tiene como indiciado en una causa penal. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta.

De otro lado, en su escrito de impugnación sostuvo que la contestación brindada por la accionada en el trámite de primera instancia no fue clara ni completa, en la medida que lo solicitado comprendió la manifestación de los hechos atribuidos que llevaron a la Fiscalía a vincular al accionante a un diligenciamiento penal, y no simplemente copia del formato de la noticia criminal. Como punto de partida, se precisa que a pesar de que la primera instancia estableció que el derecho en disputa era el de petición, y a partir de ese entendimiento abordó el problema jurídico; lo cierto es que en este caso la discusión gira en torno a la prerrogativa del debido proceso, en su modalidad de postulación. Ello es así, pues la finalidad del

4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 8 accionante finalmente es ejercer sus derechos a la defensa y contradicción dentro de la acción penal donde es indiciado. Aclarado lo anterior, de los elementos probatorios aportados se encuentra que efectivamente el apoderado judicial del accionante presentó solicitud ante la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga el 18 de marzo de 2022, en la que pidió lo siguiente: «(i) Reconocimiento de personería adjetiva, (ii) Entrega o expedición de una copia de la noticia criminal para la preparación de la defensa.». Como fundamento de la postulación, expresó que Jorge Hernán Gómez Timaná era indiciado en una investigación penal y, entre otros, había sido citado al interrogatorio del artículo 282 de la Ley 906 de 2004. Motivo por el cual, « se hace imprescindible obtener copia de la noticia criminal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 literal i) del CPP y la Sentencia de tutela STP3038 del 1 de marzo de 2018-Radicado 96859, dada la importancia de una adecuada preparación del caso» A partir del informe rendido por la accionada, se establece que, en el curso de la primera instancia constitucional, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga emitió comunicación nº 20590-01-02F37S-078 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual dio respuesta a la anterior

constitucional, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buga emitió comunicación nº 20590-01-02F37S-078 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual dio respuesta a la anterior postulación, en los siguientes términos:Tutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 9 La anterior comunicación fue acompañada del formato Único de Noticia Criminal – FPJ-2 de la Fiscalía General de la Nación, expediente número 761096000164 2021 00777, de fecha 13 de septiembre de 2021. Documentos que fueron remitidos al correo cristianderecho@outlook.com, señalado en la solicitud como dirección de contacto. Con fundamento en lo que antecede, se destaca que, aunque el actor señala en su impugnación que la respuesta brindada por ente acusador no fue clara ni completa; lo cierto es que la contestación allegada, en estricto sentido, se ciñó al contenido de lo deprecado en la solicitud. Esto es así, pues como quedó expuesto en precedencia, el accionante pidió copia de la noticia criminal y esta fue aportada en su integridad. Ahora, se destaca que las discrepancias que le asisten al accionante frente al contenido de la noticia criminal, hacen parte de un debate que escapa al análisis propuesto en la tutela. Asimismo, se advierte que, en todo caso, dichasTutela 2ª Instancia No. 124338

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tutela. Asimismo, se advierte que, en todo caso, dichasTutela 2ª Instancia No. 124338

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Jorge Hernán Gómez Timaná 10 alegaciones, concretamente por la falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes, pueden ser discutidas en el curso del proceso penal 5, que hasta el momento se encuentra en una etapa primigenia, donde ni siquiera se ha definido si los eventos denunciados tienen las características de un delito, según lo expuso la Fiscalía accionada. Así las cosas, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia - 10 de mayo de 2022 -, la autoridad demandada ya había solventado la postulación radicada el 18 de marzo de 2022 por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sobre hechos jurídicamente relevantes, en la sentencia SP1138-2022, 6 abr. 2022, rad. 59738, se recordó que «Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906

la República y por autoridad de la ley, 5 Sobre hechos jurídicamente relevantes, en la sentencia SP1138-2022, 6 abr. 2022, rad. 59738, se recordó que «Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.»Tutela 2ª Instancia No. 124338

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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