CSJ - STP867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n°. 867 Aprobado Acta No. 129 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO , en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. ACTUACIÓN PROCESALConflicto de reparto n°. 867
GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO
2 Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO, formuló acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, por considerar que el descuento realizado a su salario con ocasión del impuesto solidario creado por el gobierno nacional a través del decreto legislativo 568 de 2020 constituye una vía de hecho. Asignado el conocimiento de la acción constitucional, el día 28 de mayo del presente año, el Magistrado Ponente declaró la falta de competencia de ese Tribunal para conocer de la acción constitucional, por considerar que la accionante manifestó tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo
el día 28 de mayo del presente año, el Magistrado Ponente declaró la falta de competencia de ese Tribunal para conocer de la acción constitucional, por considerar que la accionante manifestó tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que la presunta vulneración de derechos, así como los efectos de ello, se presentaría en dicho sitio, por ser garantías de índole personalísimo, de acuerdo a la situación fáctica planteada, existiendo así multiplicidad de factores para determinar que la competencia para conocer el presente asunto radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.. El 1 de junio del año en curso, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, también declaró su falta de competencia para conocer delConflicto de reparto n°. 867 GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO 3 caso y propuso conflicto negativo, ello tras aducir que la Fiscalía General de la Nación es una entidad pública del orden nacional y respecto de una de sus dependencias, la Dirección Ejecutiva, es que la accionante predica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo tanto las acciones de tutelas interpuestas, en su contra, “… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…” Por lo anterior, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien se le repartió
Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos…” Por lo anterior, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien se le repartió inicialmente es el competente para conocer y fallar en primera instancia la tutela, sumado que la actora, eligió a ese juez constitucional para que resuelva su demanda, por lo tanto, se debe respetar su voluntad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al fungir como superior funcional común de dichas autoridades judiciales. En el presente asunto resulta importante subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina, la jurisdicciónConflicto de reparto n°. 867 GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO 4 constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. El sitio a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este. El Juez o Tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.1 Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos 1 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.Conflicto de reparto n°. 867 GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO 5 fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías. No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su amparo.
En el sub examine , tras revisar el expediente, logra advertirse que es en el municipio de Ubaté – Cundinamarca donde han tenido ocurrencia los sucesos que se califican como atentatorios de derechos fundamentales, dado que es allí donde la accionante ejerce su función como Fiscal Primera Seccional. En ese orden de ideas, y comoquiera que el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 señala que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación se encuentra radicada, a prevención, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser ese el Órgano ante el cual actúa laConflicto de reparto n°. 867 GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO 6 accionada y porque es en el municipio de Ubaté donde, en principio, tendría efectos la vulneración alegada. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin
6 accionada y porque es en el municipio de Ubaté donde, en principio, tendría efectos la vulneración alegada. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a su homóloga de Bogotá y a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y a su homóloga del Tribunal Superior de
Bogotá.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.Conflicto de reparto n°. 867
GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO
7 Comuníquese y Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaConflicto de reparto n°. 867
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