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CSJ - STP867-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP867-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP867-2023 Radicación nº 128548 Aprobado según acta n° 19 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSWALDO ALFONSO SUÁREZ BORBÓN, contra la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502820140052601, que promovió contra la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A., en reorganización.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. OSWALDO ALFONSO SUÁREZ BORBÓN promovió proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y que su terminación se dio como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se condenara a la parte demandada al pago de: indemnización descrita en el 651

como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa. Por lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del despido y se condenara a la parte demandada al pago de: indemnización descrita en el 651 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) ; bono de productividad para los 2011 a 2013; perjuicios ocasionados por la terminación unilateral e indexación sobre los montos reconocidos.

4. Mediante sentencia de 28 de abril de 2016, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su pretensión de indemnización por despido sin justa causa y condenó a la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. al pago de $425.055.363.

5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó integralmente y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 1 «Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará

así:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado

veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».Radicado 11001020400020230016300 Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 3

6. Inconforme, el accionante formuló recurso extraordinario de

casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL2775-2022 de 11 de junio de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del tribunal.

7. SUÁREZ BORBÓN promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, pues considera que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues dio por demostrado, sin estarlo, que su despido obedeció a una justa causa «por incumplimiento de sus funciones».

Asimismo, mencionó que hubo vulneración al debido proceso por cuanto la sociedad demandada no adelantó en debida forma la diligencia de descargos, pues no habilitó un espacio para la etapa probatoria.

8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2775-2022, emitida

por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su

descargos, pues no habilitó un espacio para la etapa probatoria.

8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia SL2775-2022, emitida

por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar restablecer los efectos del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que accedió a su pretensión de indemnización por despido sin justa causa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 30 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 4

10. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que esa Sala resolvió no casar la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba el único cargo con el que el demandante sustentó su recurso.

Adicionalmente estimó que, de superarse tales defectos, su pretensión tampoco estaba llamada a prosperar por cuanto no se demostró la existencia de defectos en el fallo atacado.

11. El apoderado de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de la tutela y resaltó que la decisión emitida en sede de casación se encontraba ajustada a derecho.

12. En similares términos se pronunció el representante legal de

de la tutela y resaltó que la decisión emitida en sede de casación se encontraba ajustada a derecho.

12. En similares términos se pronunció el representante legal de Productos Químicos Panamericanos, quien se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y destacó que, en este caso, no se presentaron los defectos específicos aludidos por el accionante.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

Para la resolución de la tutela la Sala valorará el fallo objeto de debate SL2775-2022, aportado como prueba documental por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de laRadicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 5 Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OSWALDO ALFONSO SUÁREZ BORBÓN, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sidoRadicado 11001020400020230016300 Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 6 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso en concreto.

18. Desde ya anuncia la Sala que el análisis de procedibilidad de la tutela se efectuará sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión de la Sala de Casación Laboral, puesto que fue esa providencia la que, en última instancia zanjó la controversia en el proceso ordinario que se cuestiona. 18.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 7 accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2. Respecto del requisito específico de procedibilidad propuesto, esta Sala no advierte su configuración por lo siguiente.

dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2. Respecto del requisito específico de procedibilidad propuesto, esta Sala no advierte su configuración por lo siguiente.

19. Afirmó el libelista que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico al desatar el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia ; sin embargo, luego de analizar la decisión objeto de debate, este juez de tutela no evidencia la configuración de ese supuesto defecto específico de procedibilidad.

20. Como punto de partida, advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al sostener que la providencia judicial –cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto fáctico en su dimensión negativa.

21. Al respecto, debe recordarse que el mencionado yerro, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones (negativa y positiva), y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión [la negativa] comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta

generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantesRadicado 11001020400020230016300 Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 8 para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»3.

22. En resumen, se deduce que el defecto fáctico, en su dimensión negativa, se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.

23. En el caso puntual, no es posible establecer la materialización de la causal invocada toda vez que el fallo demandado -CSJ SL2775-2022-, que consistió en no casar la sentencia de segunda instancia, no fue producto de una falta de apreciación de los elementos de juicio aportados, sino que debido de los graves e insalvables errores de técnica de la demanda de casación que impidieron a la Corte estudiar de fondo el caso.

Al respecto la autoridad accionada sostuvo: «[…] cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, como ocurre en este asunto, le corresponde al censor, además de precisar los

impidieron a la Corte estudiar de fondo el caso. Al respecto la autoridad accionada sostuvo: «[…] cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, como ocurre en este asunto, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, referirse a los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, así como a aquellos en torno a los cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a aquél a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué 3 Sentencia T-781 de 2011.Radicado 11001020400020230016300 Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 9 impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3556-2019. Sin embargo, estos requerimientos en rigor no se cumplieron en el ataque, pues el impugnante, si bien denunció cuatro defectos fácticos y enlistó las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas, se limitó a indicar lo que en su criterio se «acredita» y «deduce» de cada una, desatendiendo su carga de realizar el ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de dichos medios de prueba, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, con el fin de develar y soportar los yerros de hecho aducidos y su impacto en la decisión que éste adoptó,

el contenido de dichos medios de prueba, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, con el fin de develar y soportar los yerros de hecho aducidos y su impacto en la decisión que éste adoptó, argumentos que, por la carencias señaladas, se asemejan más a un alegato ante los jueces ordinarios. Ahora, en cuanto a la prueba testimonial debe recordarse que no es susceptible de examen autónomo en casación, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en cuanto no es prueba calificada para el efecto, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba que sí tenga esta condición, lo cual no ocurre en este proceso, pues las conclusiones que la segunda instancia ancló, por ejemplo, en las documentales que examinó, concernientes con que el servidor no cumplió con sus responsabilidades gerenciales, devienen en razonables, en tanto se desprenden de tales probanzas, por manera que es irrelevante consideración alguna respecto al dicho de los declarantes».

24. Lo anterior permite descartar cualquier vicio de arbitrariedad con lo decidido en sede de casación por la Sala accionada, pues precisamente tal postura atiende al requisito previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo4, así como a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación en la que se exige a quien formula el reproche, atacar y derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo de segundo 4 ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda,

razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo de segundo 4 ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.Radicado 11001020400020230016300 Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 10 grado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario (Ver CSJ SL3351-2020; SL1141-2020; SL3688-2020; SL4106-2020; SL3239-2020; SL132-2020, entre otros).

25. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto fáctico atribuido.

26. No se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión

No. 2, hubiese incurrido en el defecto específico de procedibilidad anunciado por el demandante, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con la indebida fundamentación de los cargos que formuló en su demanda de casación.

jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con la indebida fundamentación de los cargos que formuló en su demanda de casación.

27. Y es que aun si se hubiesen superado tales defectos del recurso, su tesis tampoco estaba llamada a prosperar puesto que no se evidenciaron errores en la decisión del tribunal, por lo que conclusión hubiese sido la misma, esto es, no casar la sentencia recurrida. Al respecto en el fallo de casación se indicó: «Con todo, más allá de los defectos de forma de la demanda que sustenta el recurso, en aras de la claridad cumple que la Sala manifieste al recurrente, que aun así los superara, de todas maneras el embate no podría prosperar, pues no advierte que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fácticaRadicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 11 protuberante, manifiesta, ostensible o grosera, porque concluyera de los medios de prueba, «sin análisis alguno», como él lo afirma, que «la convocada a juicio contó con una justa cusa para darle por terminado el contrato, la cual le fue comunicada de manera clara».

28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

29. Por último, tampoco podría esta Sala de Tutelas entrar a valorar

providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

29. Por último, tampoco podría esta Sala de Tutelas entrar a valorar aquél aspecto que el actor calificó como vulnerador del debido proceso en la diligencia de descargos que adelantó su empleador previo al despido, pues esa sola afirmación no es suficiente para estructurar la configuración de un vicio de procedibilidad en la sentencia que demanda. Se trata entonces de un aspecto que debió discutirlo ampliamente en el proceso ordinario laboral, toda vez que el análisis que podría hacer el juez constitucional frente a su caso, por vía de principio, no recae sobre etapas previas al inicio del litigio, sino respecto de la sentencia que puso fin al proceso, esto es el fallo de casación laboral.

30. En consecuencia, como no se demostró la configuración de alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020230016300

Número interno 128548 Tutela de primera instancia Oswaldo Alfonso Suárez Borbón 12

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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