CSJ - STP8670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8670-2022 Radicación n° 124365 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EYLIN COROMOTO PACHECO ROJAS, frente a la decisión proferida el 10 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.1. Manifestó la accionante que promovió demanda de tutela contra la Inspección de Policía de la Comuna Catorce del Barrio San Fernando que, por reparto, le fue asignada al Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado 13001-40-88-017-2021-00226-00. 2.1.1. Que, mediante fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Y, al no encontrarse conforme con esa decisión, interpuso recurso de impugnación. 2.1.2. Indicó que, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el a quo concedió el recurso de impugnación y, el día 24 de ese mismo mes y año, se asignó el conocimiento de la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito . Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, no se ha emitido fallo de segunda instancia. 2.1.3. Finalmente, expresó que, en el los (sic) meses de enero, febrero y marzo hogaño, se dirigió varias veces a la sede física del despacho accionado con la finalidad de que le dieran información del trámite, pero siempre le manifestaban que “estaban para resolver”. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, dé traslado de la impugnación al juez que conozca de esta demanda constitucional para que se realice el estudio debido y revoque el fallo de primera instancia.
impugnación al juez que conozca de esta demanda constitucional para que se realice el estudio debido y revoque el fallo de primera instancia. 2.2.1. También pidió que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se dé apertura disciplinaria contra el juez segundo penal del circuito por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley estatutaria de Administración de Justicia.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena partió por puntualizar que, en materia de acción de tutela, el término para resolver en primera instancia es de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y, en segunda de 20 días, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así como, la primacía de las acciones de tutelas de cara a otros asuntos, con excepción de las de hábeas corpus. Frente al caso en concreto, expuso que, con ocasión de la intervención efectuada en primera instancia, se logró establecer que, si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena emitió el fallo de segunda instancia el 17 de enero del año en curso, esto es, dentro del término legal, existió una omisión en la notificación del mismo. Sin embargo, la situación acontecida en relación con la
Circuito de Cartagena emitió el fallo de segunda instancia el 17 de enero del año en curso, esto es, dentro del término legal, existió una omisión en la notificación del mismo. Sin embargo, la situación acontecida en relación con la notificación fue superada durante el trámite de la actual demanda de amparo. Ello en la medida que, con ocasión del traslado de la presente acción de amparo, se percató de dicha situación y el 29 de abril llevó a cabo los actos de notificación. A la accionante, a través del correo electrónico suministrado con dicho fin.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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4 Sobre esa base, declaró improcedente el amparo “al haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado”. En cuanto a la pretensión relacionada con que, fuera esa Sala quien resolviera el recurso de impugnación, adujo que, ello no era procedente, pues dicho recurso había sido asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, como superior jerárquico del despacho de primera instancia. Finalmente, hizo un llamado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, sea más cuidadoso en el trámite de las acciones constitucionales e imparta los controles del caso para evitar situaciones como la suscitada en el asunto. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, el Tribunal de Cartagena, “no tuvo en cuenta que ya se veía venir un daño en contra de la accionante”, pues, en efecto, el Juzgado
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, el Tribunal de Cartagena, “no tuvo en cuenta que ya se veía venir un daño en contra de la accionante”, pues, en efecto, el Juzgado accionado resolvió en su desfavor el recurso de impugnación presentado dentro de la acción de tutela fundamento de la actual. Sumado a que, la decisión estuvo “alejada de las realidades jurídicas y fácticas que motivaron la acción constitucional”.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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5 Sobre ese hilo conductor, expuso su desacuerdo con lo resuelto en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en la tutela fundamento de la actual. Puntualmente, consideró que, no analizó la situación puesta de presente, esto es, las irregularidades en que incurrió la Inspectora de Policía de la Comuna 14, dentro de la querella policiva que se formuló en su contra por perturbación a la posesión. Sobre esa base, estimó que, el Tribunal A-quo debió intervenir en defensa de sus garantías fundamentales, entre las que cita, el acceso a la administración de justicia y el que refiere como garantía de no “agraviar más la situación de la única impugnante”. Adujo que, en estricto sentido, el juez segundo penal del circuito de Cartagena debió apartarse del conocimiento de la acción de tutela, dada la queja disciplinaria que formuló en su contra.
única impugnante”. Adujo que, en estricto sentido, el juez segundo penal del circuito de Cartagena debió apartarse del conocimiento de la acción de tutela, dada la queja disciplinaria que formuló en su contra.
Por otro lado, expuso su inconformidad con la exculpación que presentó el juzgado accionado, relacionada con la carga laboral. Y estimó que, finalmente, dicho despacho incumplió el deber de no retardar la definición de los asuntos a su cargo, por lo que, el Tribunal debió compulsar copias contra el titular del mencionado despacho ante el “consejo superior de la judicatura sala disciplinaria”.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. La accionante EYLIN COROMOTO PACHECO ROJAS funda el disenso en que, dicha Corporación no analizó de manera integral los escenarios constitucionales propuestos. Puntualmente, considera que, el Tribunal debió extender el
superado. La accionante EYLIN COROMOTO PACHECO ROJAS funda el disenso en que, dicha Corporación no analizó de manera integral los escenarios constitucionales propuestos. Puntualmente, considera que, el Tribunal debió extender el análisis a estudiar de fondo el fallo de tutela de segunda instancia, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela fundamento de la actual. Sobre esa base, ofrece argumentación tendiente a debatir el mencionado fallo de segunda instancia y aducir que, la Inspección de Policía accionada en dicho asunto, incurrió en vulneración de garantías fundamentales.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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7 Pues bien, a partir de la lectura de la demanda de tutela inicial, es posible identificar que el escenario constitucional propuesto por la parte actora, se circunscribió a la tardanza del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en emitir el fallo de segunda instancia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Inspección de Policía de la Comuna Catorce, por presuntas irregularidades dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión, que terceros adelantaron en su contra. Adicionalmente y partiendo del presupuesto de que aún no se había emitido el fallo de segunda instancia, planteó la posibilidad de que, el expediente de tutela fuera remitido al Tribunal para que éste lo definiera. Ello, bajo el argumento
contra. Adicionalmente y partiendo del presupuesto de que aún no se había emitido el fallo de segunda instancia, planteó la posibilidad de que, el expediente de tutela fuera remitido al Tribunal para que éste lo definiera. Ello, bajo el argumento de que, ante la presentación de la tutela, podía existir una represalia por parte del juzgado consistente en confirmar la decisión de primera instancia que le negó el amparo. Fueron precisamente esos los aspectos que el A-quo analizó. Así, frente a la alegada falta de emisión del fallo de segunda instancia en la tutela fundamento de la actual, a partir de la intervención del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y lo probado por éste, se pudo establecer que, el fallo de segunda instancia fue emitido el 17 de enero del año en curso, estoCUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365 EILYN COROMOTO PACHECO ROJAS 8 es, dentro del término de los 20 días de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911. Sin embargo, la accionante no tenía conocimiento del mismo porque, dicho despacho no había cumplido el acto relacionado con la notificación. Procedimiento que, se materializó el 29 de abril del año en curso con ocasión de la presentación de la actual acción de tutela. Fue sobre dicha base que, acertadamente, el A-quo consideró estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, finalmente, durante del trámite de la tutela se cumplió el acto de notificación que, se reitera, era
consideró estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, finalmente, durante del trámite de la tutela se cumplió el acto de notificación que, se reitera, era el procedimiento que se logró establecer, el juzgado accionado había omitido. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando, se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho 1 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente […]”.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365 EILYN COROMOTO PACHECO ROJAS 9 superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre
9 superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Ahora, el A-quo también emitió pronunciamiento frente al segundo escenario constitucional propuesto por la accionante, esto es, el relacionado con la posibilidad de que, fuera el Tribunal quien emitiera el fallo de segunda instancia. Dicha pretensión fue contestada en el sentido de señalar que, ello no resultaba procedente, porque ya había sido asignado a quien por competencia correspondía. Postura que, la Sala comparte, ya que, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ”, la impugnación del fallo de primera instancia emitido por un juzgado penal municipal con función de control de garantías, correspondía a los juzgados penales del circuito [negrilla fuera del texto original]. Además que, habiéndose asignado al Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, no resultaba viable variar la competencia mediante este mecanismo preferente; máxime cuando, el fundamento de dicha postulación gravitaba en el temor de que, por haber promovido la acción de tutela fundamento de la actual, elCUI 13001220400020220017301
mecanismo preferente; máxime cuando, el fundamento de dicha postulación gravitaba en el temor de que, por haber promovido la acción de tutela fundamento de la actual, elCUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365 EILYN COROMOTO PACHECO ROJAS 10 fallo de segunda instancia en aquel asunto, pudiera ser definido contario a sus intereses. Dicho temor, resultaba infundado, pues, como quedó acreditado, para la fecha de presentación de la actual tutela, ya el fallo existía y el acto procesal omitido había sido la notificación. A partir de lo anterior, es posible concluir que, el Aquo, sí analizó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela. Ahora, es importante precisar que, si bien, en la demanda de tutela, al margen de los aspectos centrales ya analizados, la parte actora de manera enunciativa y sin ningún desarrollo indicó que, el juzgado con función de control de garantías que conoció en primera instancia la acción de tutela fundamento de la actual, desconoció el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912, no se constata alguna situación irregular. Sumado a que, en el escrito de impugnación no se refiere alguna inconformidad relacionada con este tema. 2 “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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11 Por el contrario, a partir de la intervención efectuada durante el trámite de primera instancia por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y los documentos aportados, el trámite de la impugnación contra el fallo emitido por ese despacho se surtió adecuadamente.
Ello en la medida que: i) el fallo fue expedido el 11 de noviembre de 2021; ii) el día 12 siguiente se llevaron a cabo los actos de notificación; iii) el 18, la accionante impugnó la decisión; iv) mediante auto de 23 del mismo mes, el juzgado concedió la impugnación, habiendo dejado constancia que, durante los días 18, 19 y 22 de ese mes, la titular del despacho estuvo de permiso; v) el 24 de noviembre notificó el auto y en la misma fecha, remitió para reparto de segunda instancia, que se realizó ese mismo día.
Ahora, frente a la inconformidad que expone la accionante con el contenido del fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
instancia, que se realizó ese mismo día. Ahora, frente a la inconformidad que expone la accionante con el contenido del fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante el cual, confirmó la decisión de negar el amparo emitida en primera instancia en la tutela fundamento de la actual, así como la afirmación de que el titular de ese despacho debió declararse impedido por virtud de la queja disciplinaria que instauró en su contra, y que las irregularidades advertidas en el fallo, daban lugar una investigación disciplinaria, basta señalarCUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365 EILYN COROMOTO PACHECO ROJAS 12 que, tal aspecto constituye un hecho novedoso3 que impide a esta Sala abordarlo en los términos pretendidos por el recurrente. Ello, en la medida que, se reitera, el problema jurídico propuesto en esta acción de tutela, estaba relacionado con determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena había vulnerado garantías fundamentales al no haber emitido fallo de segunda instancia. Analizar de manera diferente, como lo ha sostenido esta Corporación, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP1622-2021): (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –
actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP1622-2021): (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686; STP6282-2022, 19 may. 2022CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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13 Finalmente, frente a la manifestación de la accionante relacionada con que, la carga laboral, no puede ser tenida como justificante, basta señalar que, atendiendo a que, de cara a la acción de tutela, lo que se verifica es la afectación de derechos fundamentales que en este asunto fue declarada superada, no es posible llevar a cabo ese juicio de
cara a la acción de tutela, lo que se verifica es la afectación de derechos fundamentales que en este asunto fue declarada superada, no es posible llevar a cabo ese juicio de responsabilidad que pretende el accionante; máxime cuando, de acuerdo con lo señalado en el escrito de impugnación, por ese hecho, el accionante presentó queja disciplinaria y será en ese marco donde se analice dicha justificación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.CUI 13001220400020220017301 Tutela 2ª Instancia No. 124365
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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria