CSJ - STP8671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP8671-2022 Radicación n° 124409 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Diego Flórez Granobles, contra el fallo del 12 de mayo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo solicitado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2a Instancia No. 124409
CUI: 15001220400020220022201
Diego Flórez Granobles 2 HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Relata el accionante que los días 16, 17, 18, 19, 20 y 29 de marzo de 2022 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional, al considerar cumplir con los requisitos legales para tal fin, sin que, a la fecha el despacho ejecutor se haya pronunciado. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos
considerar cumplir con los requisitos legales para tal fin, sin que, a la fecha el despacho ejecutor se haya pronunciado. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que el juzgado accionado ordene a su favor el subrogado penal de la libertad condicional.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia 12 de mayo de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al constatar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció acerca de la solicitud de libertad condicional formulada por el accionante, mediante auto interlocutorio 0417 del 4 de mayo de 2022. Asimismo, encontró que de acuerdo con los resultados del sistema de consulta de proceso disponible en la web de la Rama Judicial, el 4 de mayo de 2022 se libraron comunicaciones, y el 10 del mismo mes y año el INPEC de Cómbita allegó memorial suscrito por el sentenciado mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto. Por lo queTutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 3 concluyó que la decisión fue debidamente enterada al interesado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. En síntesis,
3 concluyó que la decisión fue debidamente enterada al interesado. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. En síntesis, pidió que se concediera la libertad condicional, pues no comprendía las razones por las que el juez le había negado el sustituto, pese a que tenía derecho a acceder al mismo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Diego Flórez Granobles. Lo anterior, luego de considerar que en el curso del trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita emitió auto por medio del cual resolvió la postulación de libertad condicionalTutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 4 reclamada por el actor y el mismo fue notificado al interesado. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el
Diego Flórez Granobles 4 reclamada por el actor y el mismo fue notificado al interesado. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según pasa a exponerse.
1. Hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o seTutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 5 encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del
5 encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto En el caso bajo análisis , se tiene que el accionante manifestó que, con peticiones del 16, 17, 18, 19, 20 y 29 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 6 condicional; sin embargo, la autoridad no había dado respuesta a la solicitud.
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Diego Flórez Granobles 6 condicional; sin embargo, la autoridad no había dado respuesta a la solicitud. De otro lado, en su escrito de impugnación indicó que se encontraba en desacuerdo con el auto por medio del cual se resolvió la postulación antes descrita, en la medida en que se negó el subrogado penal, a pesar de que tiene derecho a acceder al mismo. De los elementos probatorios aportados se encuentra que mediante auto interlocutorio nº 0417 del 4 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre otros, se pronunció acerca de las solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor. En ese orden, estimó que el privado de la libertad cumplía con el requisito objetivo, pese a ello, el análisis del componente subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014relacionado con la gravedad de la conducta punible, no permitía la concesión del subrogado. La anterior determinación fue comunicada al accionante mediante oficio librado en la misma fecha, y el 10 de mayo siguiente, el Inpec allegó escrito por medio del cual Diego Flórez Granobles interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto en comento. Ello, conforme se desprende de la información que arroja el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial.4
en subsidio apelación contra el auto en comento. Ello, conforme se desprende de la información que arroja el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial.4 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=11001310700720060008500&fecha_r=29/06/2022_10:23:00%20a.m.Tutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 7 Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -12 de mayo de 2022 -, la autoridad demandada ya había solventado las postulaciones de libertad condicional radicadas por el accionante. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. En otro punto de estudio, se destaca que no son de recibo los argumentos presentados por el demandante en su escrito de impugnación, a través de los cuales muestra su inconformidad por el sentido de la decisión adoptada en auto interlocutorio nº 0417 del 4 de mayo de 2022. Ello, por cuanto corresponden a un escenario constitucional no propuesto en la demanda de tutela, la cual se ciñó a estudiar
interlocutorio nº 0417 del 4 de mayo de 2022. Ello, por cuanto corresponden a un escenario constitucional no propuesto en la demanda de tutela, la cual se ciñó a estudiar la falta de resolución de la postulación de libertad condicional y, por tanto, la Sala no está autorizada para abordar su análisis en sede de segundo grado. Aunado a lo anterior, se destaca que, en todo caso, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído que decidió la solicitud de libertad constitucional. Lo que quiere decir que será en el escenario del proceso donde se resuelvan los cuestionamientos planteados por Flórez Granobles.Tutela 2a Instancia No. 124409
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Diego Flórez Granobles 8 Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 124409
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 124409
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