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CSJ - STP8672-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8672-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8672-2022 Radicación n° 124451 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline De La Peña Carrillo , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 680013105001202100407-01 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Se indica en el escrito genitor, que en la Resolución RCC 8496 de 04 de octubre de 2016, se decretó el embargo de los bienes de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Solidario

primera instancia constitucional de la forma como sigue: «Se indica en el escrito genitor, que en la Resolución RCC 8496 de 04 de octubre de 2016, se decretó el embargo de los bienes de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Solidario Cooperar, con ocasión al Proceso de Cobro Coactivo Rad. 82025, dentro del cual se encuentra el inmueble ubicado en la Circunvalar 35 # 72-98, Torre 1 Apto. 1201. Que son terceros poseedores de buena fe del bien objeto de secuestro, no formaron parte del proceso ante la UGPP y, por ende, no se encuentran legitimados por pasiva. Que presentaron recurso de reposición y subsidio de apelación contra la Resolución RCC 38267, y mediante Resolución RCC 28732 la UGPP, ordenó la apertura del periodo probatorio previo a resolver la apelación, se practicaron las pruebas, se negó el recurso de apelación, y se declaró legalmente secuestrado el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-312026. Indic[aron] que, en virtud a la situación previamente planteada, se instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Que el 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al desatar el trámite especial, emitió

fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia. Que el 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al desatar el trámite especial, emitió sentencia y declaró improcedente la acción de tutela; decisión que fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 noviembre de 2021, confirmó la improcedencia del amparo, argumentando que, «podían acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer valer sus derechos e intereses». 2Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo (…) que se niega la acción constitucional, «bajo argumentaciones jurídicas que no encajan ni son congruentes y razonables con la situación fáctica que aqueja a mis poderdantes como terceros, que no tienen dentro del marco del proceso iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, otra alternativa sobre el cual puedan buscar el amparo de sus derechos, so pena, de que se violenten sus derechos a la administración de justicia, toda vez que no cuentan con otros medios judiciales para controvertir las actuaciones de la UGPP, configurándose de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, atentando contra los fines que persigue la institución de la acción de tutela, por falta de acuciosidad de los jueces de instancia y el desconocimiento de las normas que rigen los procedimientos».

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, atentando contra los fines que persigue la institución de la acción de tutela, por falta de acuciosidad de los jueces de instancia y el desconocimiento de las normas que rigen los procedimientos».

Con base en los anteriores hechos, se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se solicita «(i) revocar el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral, que decide confirmar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. (ii) Revocar la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de mantener la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución RCC 40200 Expediente No. 82025 Bogotá DC del 31 de agosto de 2021. (iii) En consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se declare la nulidad de lo actuado en el marco y se revoque directamente la Resolución RCC 40200 RCC 40200 Expediente No. 82025 Bogotá DC del 31 de agosto de 2021 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300-312026 y se proceda a resolver de fondo con una debida y completa valoración probatoria que se encuentra en dicho expediente».

FALLO RECURRIDO

inmobiliaria número 300-312026 y se proceda a resolver de fondo con una debida y completa valoración probatoria que se encuentra en dicho expediente». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo. En ese orden, estableció que en el presente caso no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela. En adición a ello, encontró las decisiones confutadas ya quedaron en firme, 3Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo comoquiera que no fueron seleccionadas para revisión, por parte de la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó su deseo de impugnar el fallo de primer grado y, para ello, arrimó nuevamente los anexos que acompañaron la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar

impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline De La Peña Carrillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplían los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela. 4Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo Ante lo expuesto la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo.

1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 5Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la

en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela

2. Caso concreto.

Retomado el caso objeto de análisis, se tiene que Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline De La Peña Carrillo, a través de apoderado judicial, acudieron al presente amparo constitucional a fin de que se dejara sin efecto la decisión del 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe. Lo anterior, dentro de la acción constitucional promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP. 2 CCSU-627 de 2015

anterior, dentro de la acción constitucional promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP. 2 CCSU-627 de 2015 6Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo En términos generales, mostraron su desacuerdo con la providencia en cita, teniendo en cuenta que declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que los accionantes podían exponer sus reclamos en el marco del proceso iniciado por la UGPP. Lo anterior, pese a que no cuentan con una alternativa distinta a la tutela para la defensa de sus derechos. Situación que en su criterio permite configurar la cosa juzgada fraudulenta. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. En primer lugar, se tiene que aunque el actual amparo no comparte identidad de partes y objeto respecto de la acción que se ataca por este mecanismo ; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. Ello, por cuanto, los accionante no expusieron una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver

Ello, por cuanto, los accionante no expusieron una razón suficiente que demuestre que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga o el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 7Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo la misma ciudad, en el trámite constitucional identificado con radicado nº 680013105001202100407-01. En este punto se destaca que, aun cuando los demandantes sostuvieron que se configura la cosa juzgada fraudulenta, no ofrecen elementos de juicio que lleven a colegir que los jueces que decidieron la acción de tutela incurrieron en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos, atentatorios contra la administración de justicia.3 Por lo anterior, resulta evidente que lo finalmente pretendido por los tutelantes es usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad las decisiones de tutela emitidas dentro del asunto identificado con radicado nº

constitucionales en un trámite de amparo preliminar. Como segundo aspecto, se encuentra que frente al requisito de residualidad las decisiones de tutela emitidas dentro del asunto identificado con radicado nº 680013105001202100407-01 quedaron en firme, en la medida en que ya se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline De La Peña Carrillo contra la UGPP, y se encontró 3 CCT-470 de 2018 8Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo que se excluyó de revisión, mediante auto del 29 de marzo de 2022 – rad. T8598335. CC-. En este punto se resalta que la parte interesada no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento constitucional. Ello, pues una vez conocieron el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era deber de los demandantes insistir en la revisión de aquel asunto. Lo anterior obedece a que según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la

la revisión de aquel asunto. Lo anterior obedece a que según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 9Tutela de 2ª instancia n º 124451 CUI 11001020500020220057802 Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte

Luis Carlos Rincón Navarro y Julie Pauline de la Peña Carrillo RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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