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CSJ - STP8673-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8673-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8673-2020 Radicación n.° 109798 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FANNY LUCÍA B ELTRÁN A RIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y las Salas Laboral del Tribunal Superior de ese departamento y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechosTutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado n°. 67171.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. FANNY L UCÍA B ELTRÁN A RIAS promovió proceso ordinario laboral en contra de Apuestas en Línea S.A. y Universal de Apuestas S.A., con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral vigente a la fecha, desde el 16 de septiembre de 2004. Por tal motivo, solicitó el pago de la indemnización y de las demás prestaciones dejadas de cancelar. 1.2. El 30 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) concedió las

de la indemnización y de las demás prestaciones dejadas de cancelar. 1.2. El 30 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) concedió las pretensiones de la demanda así: […] PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (…) y la Sociedad demandada Apuestas en Línea S.A ., existió contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de noviembre de 2004 y que aún se halla vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A., al pago a favor de la demandante Fanny Lucía Beltrán Arias de los salarios justos y legales causados durante la

2Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS vigencia del vínculo laboral, es decir del 30 de noviembre de 2004 a la fecha en que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante (…) de las Cesantías: causadas durante la vigencia del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre del 2004 a la fecha en que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante (…) los Intereses de las Cesantías : causados y no cancelados correspondientes al periodo del 30 de noviembre del 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago

causados y no cancelados correspondientes al periodo del 30 de noviembre del 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante (…) de las Primas de servicio: causados durante la vigencia del contrato laboral, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante (…) de la Compensación de las vacaciones: causadas y no disfrutadas por todo el tiempo de servicio, es decir, del 30 de noviembre de 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A., al pago a favor de la demandante (…) del valor de las horas nocturnas laboradas: correspondientes al periodo desde que viene laborando la demandante al servicio de las demandadas, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante Fanny Lucía Beltrán Arias del valor correspondiente a los salarios por los días dominicales y festivos trabajados para las Sociedades demandadas por parte de mi poderdante, durante el tiempo que ha laborado bajo la dependencia y subordinación de éstas, esto es, desde el 30 de noviembre de 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. , al pago a favor de la demandante (…) de la Indemnización moratoria

noviembre de 2004 hasta que se produzca su retiro. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. , al pago a favor de la demandante (…) de la Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S del T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A. , al pago a favor de la demandante (…) de la Indemnización moratoria 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS por la no consignación de las cesantías de la demandante a un Fondo de Cesantías. CONDENAR a la demandada Apuestas en Línea S.A ., al pago a favor de la demandante (…) del pago y reconocimiento de los dineros correspondientes a la licencia de maternidad que como consecuencia del nacimiento de mi hija (…) acaecido el 20 de octubre de 2007 tiene derecho.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el pleito. (Resaltado y subrayado en el texto original)

1.3. Contra esa determinación la sociedad condenada apeló y el 6 de febrero de 2014 la Sala Laboral de Cundinamarca la revocó y absolvió a Apuestas en Línea S.A., de todos los cargos. 1.4. El fallo fue recurrido en casación y mediante sentencia CSJ SL5420-2019, 4 dic. 2019, rad. 67171 , la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Penal

1.4. El fallo fue recurrido en casación y mediante sentencia CSJ SL5420-2019, 4 dic. 2019, rad. 67171 , la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Inconforme con lo decidido por la jurisdicción ordinaria, FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

2. Las respuestas

4Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada a cargo de la actuación indicó que, en la decisión de casación emitida por esa sala, se examinaron las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, y no se encontraron acreditados los yerros enunciados por la memorialista, ante lo cual no fue posible derruir los soportes probatorios de la sentencia censurada. Adujo que, pese a los errores de forma presentados en la demanda, al estudiar de fondo el asunto, y luego de analizar la prueba testimonial se confirmó que la demandante no cumplió la exigencia de la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo, y que la demandada logró acreditar la

demandante no cumplió la exigencia de la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo, y que la demandada logró acreditar la independencia y autonomía con la que BELTRÁN A RIAS prestó los servicios como colocadora de apuestas, probanzas bajo las cuales, lo conducente era emitir una sentencia absolutoria, es decir el mismo fallo impugnado. En estos términos, consideró que no se incurrió en ningún desvío en la providencia cuestionada y solicitó mantener intacta su decisión. 2.2. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS La Secretaría de la Sala relacionó las sentencias emitidas en la actuación censurada e informó la ubicación actual del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de Apuestas en Línea

S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales

procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por los accionados son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por las demandadas 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, determinar que la demandante FANNY LUCÍA BELTRÁN A RIAS prestó sus servicios de manera independiente y autónoma como colocadora de apuestas, sin subordinación alguna de Apuestas en Línea S.A. ante lo cual no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, en sede de casación, además de ratificar lo señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral luego de estudiar las pruebas allegadas concluyó que BELTRÁN ARIAS

señalado por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral luego de estudiar las pruebas allegadas concluyó que BELTRÁN ARIAS ejercía sus actividades sin subordinación alguna con Apuestas en Línea S.A. Al respecto, en decisión CSJ SL5420-2019, 4 dic. 2019, rad. 67171, manifestó: […] Queda claro de las anteriores exposiciones, que la actora ejercía de manera independiente, sin subordinación alguna, por cuanto centró su actividad en la venta de un producto de juego de azar, pudiendo escoger si prestaba o no el servicio, sin que ello le generara algún llamado de atención o memorando, por ende, no obstante la ventaja probatoria que concede el artículo 24 del CST., la acreditación del vínculo autónomo logra infirmar dicha presunción. […] 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS Por ende, no puede decirse que esta declarante pueda dar cuenta del desarrollo del nexo, sino que como se mencionó, de manera genérica se refirió a las preguntas sugestivas que le había planteado, sin ser explícita en su relato, sin que de sus tenues manifestaciones se colija el ejercicio de algún poder subordinante que entre en contradicción con la autonomía relatada por los primeros deponentes, lográndose extractar del dicho de esta declarante, la prestación personal del servicio, que como se vio, fue autónomo e independiente, como vendedora de juego de azar,

primeros deponentes, lográndose extractar del dicho de esta declarante, la prestación personal del servicio, que como se vio, fue autónomo e independiente, como vendedora de juego de azar, específicamente «chance», posibilidad que además encuentra asidero normativo en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones del actor. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109798 FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante

FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por FANNY LUCÍA

BELTRÁN ARIAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109798

FANNY LUCÍA BELTRÁN ARIAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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