CSJ - STP8673-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8673-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8673-2022 Radicación n° 124462 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante LUZ MARY BEDOYA ROQUEME , contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería , que negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Libertad Individual y Otras Garantías de Montería y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación y los ciudadanos Gary Alberto, Alfonso García Brunal y Samir Arboleda -demandados en el asunto penal fundamento de la acción de tutela-.CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos en el año 2009, LUZ MARY BEDOYA ROQUEME presentó denuncia contra Gary Alberto, Alfonso García Brunal y Samir Arboleda, por el delito de incendio, tramitada bajo el radicado 23001 600 1015 2009 03446. El 8 de octubre de 2021, a través del canal
incendio, tramitada bajo el radicado 23001 600 1015 2009 03446. El 8 de octubre de 2021, a través del canal institucional, dicha ciudadana dirigió petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, tendiente a que, le fuera expedida copia de todas las actuaciones adelantadas al interior del asunto, incluidas las notificaciones de la orden de archivo. Acude a la acción de tutela, con fundamento en que, no ha recibido respuesta a su solicitud. PRETENSIONES La parte actora solicita que, en amparo al fundamental derecho de petición, se ordene a la Fiscalía General de la Nación brindar respuesta a lo solicitado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela, al considerar que actualmente no se 2CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que la fiscalía accionada se pronunció frente al pedimento de LUZ DARY BEDOYA ROQUEME, le remitió la copia integral de la carpeta radicada bajo el número 23001 600 1015 2009 03446. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, informó que, no recibió en el correo electrónico aportado, las piezas procesales o copia del expediente, por lo que, no puede entenderse estructurado un hecho superado. Alegó también que en el fallo proferido no se indicó sobre la respuesta que dieran los señores Gary Alberto
procesales o copia del expediente, por lo que, no puede entenderse estructurado un hecho superado. Alegó también que en el fallo proferido no se indicó sobre la respuesta que dieran los señores Gary Alberto García Bernal, Samir Arboleda y Alfonso García Bernal, vinculados a la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por 3CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME la mencionada Corporación, mediante el cual, negó la acción de tutela interpuesta por LUZ MARY BEDOYA ROQUEME , por hecho superado. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,
postulación ( CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el caso puesto de presente, quedó demostrado que, efectivamente hubo una postulación de parte de la denunciante en el proceso penal 23001 600 1015 2009 03446, quien para conocer del estado actual de la investigación y verificar las citaciones para ella realizadas, peticionó copia de las actuaciones y notificaciones. Esa solicitud según se advierte de los anexos, fue enviada por competencia a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Libertad Individual y 4CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME Otras Garantías, despacho que, luego de solicitar el desarchivo del expediente a la oficina de archivo de esa entidad, remitió al correo lic.garbedo@hotmail.com la totalidad de la carpeta, situación que motivó la declaratoria de existencia de un hecho superado. Hecho superado que cuestionó la accionante, quien en la impugnación refirió, no haber recibido tal actuación en el correo informado, siendo ese su principal punto de discordia. Ante esa manifestación y como quiera que, en el soporte
Hecho superado que cuestionó la accionante, quien en la impugnación refirió, no haber recibido tal actuación en el correo informado, siendo ese su principal punto de discordia. Ante esa manifestación y como quiera que, en el soporte de envío al mencionado correo, no se evidencia como documento anexo el expediente, en este trámite de segunda instancia, fue requirió el delegado fiscal quien aportó la evidencia de la remisión del archivo PDF con la copia íntegra del expediente en cita: En ese pantallazo se aprecia que a las 08:37 horas del 11 de mayo de 2022, la mencionada fiscalía delegada envió 5CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME correo electrónico a las direcciones lic.garbedo@hotmail.com y sectribsupspmon@cendoj.ramajudicial.com.co, en el que se adjuntó un archivo PDF denominado “CARPETA – INCENDIO”; que corresponde a la totalidad de la actuación radicada bajo el número 23001 600 1015 2009 03446. Luego entonces, está demostrado que, efectivamente fue enviada la respuesta a la aquí accionante, a quien le fue remitida copia íntegra del expediente, para que pueda hacer las verificaciones que pretende. Luego, como efectivamente lo analizó y decidió la primera instancia, si bien hubo una tardanza en la respuesta a la postulación de la denunciante al interior del proceso penal, durante el trámite de la acción de tutela hubo una
Luego, como efectivamente lo analizó y decidió la primera instancia, si bien hubo una tardanza en la respuesta a la postulación de la denunciante al interior del proceso penal, durante el trámite de la acción de tutela hubo una respuesta íntegra frente a lo solicitado, que se le dio a conocer a través del correo electrónico aportado y en ese orden de ideas, sí era predicable la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, para claridad de la parte actora y conforme a lo expuesto en su recurso, ha de decirse que, si bien fueron vinculados a la acción de tutela los ciudadanos Samir Arboleda y los hermanos Alfonso y Gary Alberto García Brunal, no hubo de parte de éstos algún pronunciamiento. Finalmente, es importante resaltar que, en asuntos donde, durante el trámite de primera instancia se supera la situación vulneradora de garantías fundamentales, como lo 6CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462 LUZ MARY BEDOYA ROQUEME ha sostenido esta Corporación, la decisión correcta no es negar el amparo, sino declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo por hecho superado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
7CUI 23001220400020220008101 Tutela 2ª Instancia No. 124462
LUZ MARY BEDOYA ROQUEME
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8