CSJ - STP8674-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8674-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8674-2020 Radicación n.° 109646 (Aprobado Acta n.° 197) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por OSWALDO NIÑO ARDILA frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.Tutela de 2ª Instancia n.° 109646
OSWALDO NIÑO ARDILA
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 7 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a OSWALDO NIÑO ARDILA a 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con falsedad marcaria. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad
la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó su pretensión. 1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa el 3 de diciembre siguiente 1, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la capital. 1.4. Inconforme con lo anterior, NIÑO ARDILA presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades 1 Cfr. Folio 23 a 28 – Cuaderno n.° 1. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109646 OSWALDO NIÑO ARDILA judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. LA IMPUGNACIÓN OSWALDO N IÑO A RDILA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109646
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109646 OSWALDO NIÑO ARDILA En el presente asunto, se observa que OSWALDO NIÑO ARDILA acudió al presente trámite constitucional al considerar conculcados sus derechos fundamentales, frente a las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional. Si bien el A quo negó el amparo bajo el supuesto de que las decisiones emitidas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta capital, son razonables, también lo es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial2, se logró constatar que el Juzgado que vigila la pena al accionante, mediante auto del 24 de marzo de 2020 accedió a la pretensión de NIÑO ARDILA y le concedió la libertad condicional reclamada. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento de su libertad, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el
por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el 2 Rama Judicial, consulta de procesos. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109646 OSWALDO NIÑO ARDILA propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109646 OSWALDO NIÑO ARDILA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6