CSJ - STP8675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8675-2020 Radicación n.° 112616 (Aprobado Acta n.° 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ESCOBAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad,Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de noviembre de 2015 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira condenó a CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ a 8 años de prisión por la comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el procesado presentó recurso de apelación y el 10 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. Esa decisión fue recurrida en casación y en la actualidad el proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo el respectivo trámite.
del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. Esa decisión fue recurrida en casación y en la actualidad el proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo el respectivo trámite. 1.2. El accionante solicitó la libertad condicional y el 26 de agosto de 2019 el Juzgado cognoscente negó su pretensión. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ Dicho proveído fue apelado por el interesado y el 31 de octubre de 2020 la Sala Penal de ese Distrito Judicial la confirmó. 1.3. Inconforme con la anterior decisión CAMILO ALBERTO E SCOBAR G ÓMEZ, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resaltó que le negó al actor la concesión de la libertad condicional pues si bien cumple las exigencias de índole objetivo contempladas en el artículo 64 del Código Penal, no es así en cuanto a los aspectos subjetivos relacionados con la gravedad de la conducta punible, razón por la que considera que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados en el presente accionamiento.
Aseguró que el amparo incumple el principio de inmediatez, al presentar la demanda luego de haber
fundamentales invocados en el presente accionamiento. Aseguró que el amparo incumple el principio de inmediatez, al presentar la demanda luego de haber trascurrido cerca de 10 meses. 2.2. El Juez 5º Penal del Circuito de la capital de Risaralda referenció que además de negar el mentado mecanismo sustitutivo de la pena por la gravedad de la 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ conducta punible desplegada por el procesado, también lo fue por la falta de indemnización a las víctimas, aspecto que resulta trascendental al tenerse en cuenta la naturaleza social del sindicato que fue defraudado en su patrimonio económico. Agregó que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 11 meses, sin que en el libelo se haya indicado las razones por las que no se acudió de manera oportuna ante el juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
libertad condicional pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
4Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Lo primero que conviene destacar es que razón le
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Lo primero que conviene destacar es que razón le asistió a las autoridades accionadas cuando al unísono
6Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ indican que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió el auto de segundo grado -31 de octubre de 2019hasta cuando se presenta la demanda -10 de septiembre de 2020-, trascurrió más de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Aunque, lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el presente accionamiento, resulta necesario indicar que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien «puso en riesgo el patrimonio económico de una gran cantidad de afiliados al sindicato del ISS, quienes entregaban sus aportes para el acrecimiento del capital social, lo que finalmente vieron menguado amén de las diversas maniobras al margen de la ley, entre ellas la venta de un predio por un valor irrisorio de cuyos recursos solo se hizo entrega a 19 personas amigas de la subdirectiva, y dejó en el limbo la suma de $915000.000.oo, de la cual nada se supo», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía
desdibujado. Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige
sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al
cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112616 CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por CAMILO A LBERTO E SCOBAR G ÓMEZ, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
10Tutela de 1ª Instancia n.° 112616
CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
10Tutela de 1ª Instancia n.° 112616
CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11