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CSJ - STP8675-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8675-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8675-2022 Radicación n°. 124578 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Henry Alonso Calderón Ángel , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo deprecado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, la Fiscalía Doscientos Setenta y SeisRadicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 2 Local CAIVAS Sur de la citada municipalidad, Jorge Iván Londoño Cano, en calidad de apoderado de víctimas y Verónica Martínez Cuartas y Nidia Carmenza Cuartas, como representante legal de víctima. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que contra Henry Alonso Calderón Ángel se sigue la causa penal bajo el radicado nº 05 001 60 99166 2021 52280, por el punible de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años. Actuación a cargo de la

penal bajo el radicado nº 05 001 60 99166 2021 52280, por el punible de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años. Actuación a cargo de la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Local CAIVAS Sur de Itagüí. Asimismo, se tiene que el 12 de marzo de 2021 se impuso medida de aseguramiento intramural en contra el procesado y el 11 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma urbe. Calderón Ángel , por medio de su defensor, solicitó sustitución de medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, tras considerar que el término de vigencia de la misma se encontraba fenecido. Postulación que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2022.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 3 Frente a la anterior determinación, el acusado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El el juez de primer grado no accedió a reponer su decisión. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí confirmó el auto de primera instancia, a través de proveído del 16 de mayo del año en curso. En este contexto, Henry Alonso Calderón Ángel acudió al presente diligenciamiento constitucional, pues estimó que la autoridad convocada desconoció sus garantías, con la

del 16 de mayo del año en curso. En este contexto, Henry Alonso Calderón Ángel acudió al presente diligenciamiento constitucional, pues estimó que la autoridad convocada desconoció sus garantías, con la emisión del auto 16 de mayo de 2022. En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí encontró que la medida de aseguramiento no estaba vencida, luego del descuento de períodos por cuenta de las maniobras dilatorias de la defensa. Pese a ello, resaltó que no existían elementos de prueba que demostraran maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, sino que dichos tiempos correspondían a labores de investigación del procesado. Por lo anterior, pidió que se amparara el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se otorgara la sustitución de la medida de aseguramiento por una o varias de las contempladas en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado. Indicó que la decisión emitida porRadicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 4 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí cumple con los parámetros jurisprudenciales expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al momento de la radicación de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por parte de la

los parámetros jurisprudenciales expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al momento de la radicación de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por parte de la defensa, el término del año de vigencia de la cautela se encontraba vigente. En ese orden, luego de exponer los fundamentos de la decisión del 16 de mayo de 2022, concluyó que la misma no se apartaba de la normatividad vigente, por tanto, no se verificaba la vulneración de los derechos del actor. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su tutela. Adicionalmente, resaltó que resultaba totalmente arbitrario el descuento de 190 días efectuado por la autoridad accionada, los cuales atribuyó a maniobras dilatorias de la defensa. Lo anterior, sin valorar los elementos de prueba aportados que daban cuenta que ese término fue empleado por la defensa para realizar actos investigativos. De otro lado, indicó que resultaba irregular que el juzgado accionado descontara días posteriores a la realización de la audiencia del 30 de marzo de 2022, pues el juez de segunda instancia solo debía pronunciarse frente a lo debatido ante el funcionario de primer grado.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de

Henry Alonso Calderón Ángel 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Henry Alonso Calderón Ángel . Lo anterior, tras considerar que la decisión emitida por la autoridad accionada, mediante las cual confirmó la determinación que negó la sustitución de medida de aseguramiento, es producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por razones similares a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes.

1. Procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n°. 124578

CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 6 Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto.

En el presente evento el accionante cuestionó la decisión emitida por el juzgado accionado, que confirmó el auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En su criterio, la autoridad judicial consideró que el término máximo de vigencia de la cautela no se encontraba vencido, a partir del descuento de un período atribuible a la defensa, respecto del cual no se probó que correspondiera a una maniobra dilatoria. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos

atribuible a la defensa, respecto del cual no se probó que correspondiera a una maniobra dilatoria. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la resolución proferida por el juzgado accionado, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 8 Esto es así, pues la misma contiene argumentos razonables en tanto que la negativa de sustitución de medida de aseguramiento se fundó en una aplicación e interpretación razonada del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, de cara a los elementos de convencimiento que obraban en la actuación. Como punto de partida, se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, en decisión del 30 de marzo de

2004, de cara a los elementos de convencimiento que obraban en la actuación. Como punto de partida, se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, en decisión del 30 de marzo de 2022, desestimó la pretensión del abogado defensor consistente en la sustitución de la medida de aseguramiento. En esa oportunidad, encontró que a pesar de que el postulante consideraba que se encontraban vencidos los términos de la privación de la libertad de Calderón Ángel, lo cierto es que el período de vigencia de la medida no estaba fenecido. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio aportado a la diligencia, era claro que los tiempos de suspensión del proceso penal tenían origen en la realización de labores investigativas ante jueces de control de garantías por parte del defensor del acusado. Situación que si bien es cierto, catalogó como legítima, no podía ser atribuida al Estado. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en auto del 16 de marzo del año que avanza, confirmó la determinación de primer grado, con fundamento enRadicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 9 argumentos similares a los referidos por el a quo. En ese orden, consideró: «De la revisión del expediente que cursa en el Juzgado de conocimiento, se desprende que HERNEY ALONSO CALDERÓN

9 argumentos similares a los referidos por el a quo. En ese orden, consideró: «De la revisión del expediente que cursa en el Juzgado de conocimiento, se desprende que HERNEY ALONSO CALDERÓN ÁNGEL, fue privado de su libertad mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el día 12 de marzo de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación el 11 de mayo de 2021, proceso que correspondió por reparto para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad. Entonces, para la fecha en la que se resuelve el recurso de apelación en segunda Instancia, han transcurrido 430 días que el procesado llevaba privado de la libertad, de los cuales se restan 190 días, descontados a la Defensa que corresponden entre el 10 de agosto hasta el 25 de agosto de 2021, del 25 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2021, y del 03 de febrero hasta el 24 de mayo de 2022, de las solicitudes de aplazamiento presentadas por el abogado en razón a actividades investigativas en aras de la recolección de elementos materiales probatoria y evidencia física legalmente obtenida para ejercer el derecho de defensa, arrojando un total de 240 días, lo que significa que el término de un año establecido por el legislador, como término máximo para los efectos de la medida de aseguramiento, no se han cumplido en el caso que nos ocupa. (…) Así las cosas, acoge esta judicatura la posición del Alto tribunal, en el sentido de que la medida de aseguramiento, no puede

efectos de la medida de aseguramiento, no se han cumplido en el caso que nos ocupa. (…) Así las cosas, acoge esta judicatura la posición del Alto tribunal, en el sentido de que la medida de aseguramiento, no puede convertirse en una pena anticipada en contra de la persona que se encuentra siendo juzgada en un proceso penal; lo anterior, por cuanto los tiempos establecidos por el legislador se convierten en un límite, para cada uno de los intervinientes dentro del proceso penal, con el fin de que la administración de justicia cumpla con uno de sus pilares fundamentales, el cual es, la celeridad en sus actuaciones, no obstante, a la fecha no se ha cumplido el termino para que opere la sustitución de la medida ya que los aplazamiento atribuibles a la Defensa, si bien no son una maniobra dilatoria, carga que tampoco se le podrá trasladar al Estado. Por lo anterior, teniendo claro lo anterior, como se advirtió, han trascurrido a la fecha doscientos cuarenta (240) días, que no supera el termino máximo establecido por el legislador para la medida de aseguramiento, por lo que no está llamada a prosperar su pretensión, sin perjuicio de que pueda impetrar la solicitud posteriormente.»Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 10 En vista de lo expuesto, estimó que la decisión del juez de control de garantías de primera instancia estuvo acertada y, en consecuencia, confirmó la negativa de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, deprecada por Henry Alonso

de control de garantías de primera instancia estuvo acertada y, en consecuencia, confirmó la negativa de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, deprecada por Henry Alonso Calderón Ángel. En este contexto, la Sala destaca que la razón fundamental para que se despachara de forma desfavorable el pedido del actor, fue la falta de acreditación del vencimiento de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. Para ello se tuvo en cuenta, no la existencia de maniobras dilatorias de la defensa, como se expuso en el escrito de tutela; sino los distintos aplazamientos que el defensor pidió ante el juez de conocimiento. Los cuales, si bien no pueden ser rotulados como estratagemas de la defensa para retardar el proceso, sí corresponden a plazos pedidos para adelantar su actividad procesal y, por tanto, no son atribuibles o trasladables a la administración de justicia. Por lo expuesto, se colige que la resolución judicial censurada se encuentra adecuada al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 11 3, administrando justicia en nombre de la República y por

Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.Radicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 11 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 124578 CUI 05001220400020220054001 Henry Alonso Calderón Ángel 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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