CSJ - STP8676-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8676-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8676-2020 Radicación n.° 112620 (Aprobado Acta n° 202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LIBARDO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, así como HENRY TORO ARANA,TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112620
LIBARDO GONZÁLEZ CAMILO D E J ESÚS V ALENCIA P ARRA, J ORGE H UMBERTO R IVAS
BELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO SÁNCHEZ PORRAS,
CAMILO G IRALDO C RUZ - demandantes-, el Centroaguas S.A. E.S.P., Empresas Municipales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1 LIBARDO GONZÁLEZ, HENRY TORO ARANA, CAMILO DE JESÚS V ALENCIA P ARRA, JORGE H UMBERTO R IVAS B ELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ, individualmente, interpusieron demandas en contra del Centroaguas S.A. ESP., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, conforme a lo establecido en la
GIRALDO CRUZ, individualmente, interpusieron demandas en contra del Centroaguas S.A. ESP., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2001 y 2002, procesos que fueron acumulados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , a quien le correspondió el asunto. Ese despacho en sentencia del 8 de septiembre de 2015, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de apelación. 1.2 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al decidir la alzada, en providencia del 8 de mayo de 2019 revocó parcialmente el fallo, en lo que tiene que ver con
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LIBARDO GONZÁLEZ LIBARDO GONZÁLEZ, en su lugar, le reconoció el incremento pensional. 1.3 El actor, mediante escrito del 28 de mayo de 2019, solicitó la aclaración, corrección aritmética y adición de la sentencia y allegó una nueva liquidación. En auto del 10 de julio de 2019, el Tribunal decidió corregir la providencia deprecada. 1.4 Centroaguas S.A. E.S.P., inconforme con la corrección, interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerarlo extemporáneo. Contra esa decisión la empresa en cita presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. El primero fue despachado de forma desfavorable. El segundo, fue asignado a la Sala de Casación Laboral
por el tribunal, por considerarlo extemporáneo. Contra esa decisión la empresa en cita presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja. El primero fue despachado de forma desfavorable. El segundo, fue asignado a la Sala de Casación Laboral homóloga y, en auto CSJ AL1085-2019, 9 feb. 2020, Rad. 86660, declaró mal denegado el recurso de casación y, en su lugar, concedió el mismo. 1.3. LIBARDO GONZÁLEZ, a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al determinar que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 9 de febrero de 2020, al interior del proceso que impulsó en contra de Centro Aguas S.A. E.S.P.,
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LIBARDO GONZÁLEZ por medio de la cual concedió el recurso extraordinario de casación incurrió en causales de procedibilidad.
2. Las respuestas 2.1 Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E) El titular adujo que la disparidad de criterio con lo decidido por la Sala de Casación Homóloga no es razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto no constituyen causales de procedencia del resguardo « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
Determinó que la determinación cuestionada no se
interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020). Determinó que la determinación cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa de las normas y elementos fácticos del proceso. 2.2 CentroAguas S.A. E.S.P. El apoderado solicitó que se declare improcedente el amparo al no existir violación por «vía de hecho» ni de derecho de las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral, además, está pendiente de resolverse el recurso de casación.
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LIBARDO GONZÁLEZ
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte vulneró los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra
de Centroaguas S.A. E.S.P. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra
autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados
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LIBARDO GONZÁLEZ requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
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LIBARDO GONZÁLEZ f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En este caso, se observa que a través del amparo se cuestiona la decisión CSJ AL1085-2019, 9 feb. 2020, Rad. 86660, emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, mediante la cual declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P. y, en su lugar, concedió el mismo.
Al respecto, debe precisarse que se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, p or tal
interpuesto por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P. y, en su lugar, concedió el mismo. Al respecto, debe precisarse que se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, p or tal motivo se pasará a analizar si la decisión cuestionada es acertada o, por el contrario, incurrió en las causales de procedibilidad.
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LIBARDO GONZÁLEZ La Sala anticipa que el proveído objetado por el actor se emitió conforme a la normatividad que regulan el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P. De cara a resolver la censura del actor, debe recordarse que aquél interpuso demanda en contra de la empresa en cita, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2001 y 2002, procesos que fueron acumulados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, despacho que en sentencia del 8 de septiembre de 2015, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de apelación y en sentencia del 8 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO
recurso de apelación y en sentencia del 8 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ VALLE, dentro del proceso promovido por HENRY ARANA TORO, CAMILO DE JESÚS
VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRÁN,
ADOLFO LEÓN PAREDES, LIBARDO GONZÁLEZ, HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS Y CAMILO GIRALDO ORTIZ , en contra de la sociedad CENTROAGUAS S.A., proceso al cual fueron vinculadas las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ, en lo que tiene que ver con las decisión absolutoria asumida respecto del señor LIBARDO GONZÁLEZ y en su lugar CONDENAR a CENTROAGUAS S.A. a reconocer al mencionado señor, la suma
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LIBARDO GONZÁLEZ
de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($48.535.857,57) por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2000-2002, causado
concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2000-2002, causado entre el 26 de julio de 2010 y 31 de marzo de 2019, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva. A partir del mes de abril de 2019, Centroaguas S.A. deberá continuar cancelando la suma de $224.802 por concepto de mayor valor al actor Libardo González, valor que deberá ser incrementado cada año a partir del mes de enero de 2020. LIBARDO G ONZÁLEZ, solicitó la corrección aritmética y adición de la sentencia y, en auto del 10 de julio de 2019, el Tribunal decidió corregir la providencia deprecada, en el siguiente sentido: PRIMERO: CORREGIR la sentencia No. 70, proferida por esta Sala de Decisión, el 8 de mayo de 2019, en cuanto a que el valor que le corresponde al señor Libardo González por concepto de incremento pensional causado entre el 26 de julio de 2010 y el mes de marzo de 2019, asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($237.325.331,49) y que el mayor valor que le debe continuar cancelando Centroaguas S.A E.S.P., a partir del mes de abril del año que avanza, equivalente a DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
le debe continuar cancelando Centroaguas S.A E.S.P., a partir del mes de abril del año que avanza, equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (2.843.888,90), debiendo ser incrementado conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 2020. Centroaguas S.A E.S.P, inconforme con la corrección formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar extemporáneo el medio de impugnación judicial, al respecto dijo:
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LIBARDO GONZÁLEZ Es importante señalar que la Sala frente a la sentencia 070 lo que realizó fue la corrección de cifras numéricas, no otra cosa, mediante auto interlocutorio, tal como lo dispone el art.286 del CGP, no a través de sentencia; tampoco complementó el fallo impugnado, solo dio aplicación rigurosa a la solicitud de corregir un error aritmético que hizo la parte recurrente, por lo tanto no puede argumentarse que el aviso le da la connotación o indica a las partes, que se retoma, nuevamente, el término de 15 días para interponer el recurso, para el caso: el de casación, como así lo autoriza el art.287 del CGP, que refiere a la ADICION DE SENTENCIA […] Contra esa determinación la empresa interpuso recurso de reposición que le fue desfavorable y de queja, el cual fue
autoriza el art.287 del CGP, que refiere a la ADICION DE SENTENCIA […] Contra esa determinación la empresa interpuso recurso de reposición que le fue desfavorable y de queja, el cual fue dirimido por la Sala de Casación Laboral homóloga en proveído CSJ AL1085-2019, 9 feb. 2020, Rad. 86660, que es objeto de debate. Al respecto debe decirse que, de forma adecuada la accionada determinó que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto que modificó la sentencia de segunda instancia, y no propiamente contra el fallo de segundo grado. Adicionalmente, se resaltó acertadamente que la corrección efectuada al fallo del ad quem , cambió ostensiblemente la condena impuesta a la accionada, como quiera que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, le impuso el pago de $48.535.857, mientras que el auto que modificó dichos cálculos y resolvió imponer la suma de $237.325.331, cifras notablemente diferentes.
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LIBARDO GONZÁLEZ Por ello, se remitió a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del CPTSS. El precepto 285 citado, establece que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
286 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del CPTSS. El precepto 285 citado, establece que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Así, también consagra que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 explica que toda providencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético», puede ser corregida mediante auto, por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Con fundamento en esas normas, tal y como lo resaltó la accionada, se advierte que si bien lo modificado por el juzgador correspondió al valor impuesto como condena, por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que tal error no es puramente numérico, pues se afectaron guarismos que componen la ecuación, esto es, que los cálculos efectuados inicialmente por el Tribunal, no se encontraban ajustados a la norma aplicable al caso. Adicionalmente, luego de incrementarse en gran proporción
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LIBARDO GONZÁLEZ
encontraban ajustados a la norma aplicable al caso. Adicionalmente, luego de incrementarse en gran proporción
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LIBARDO GONZÁLEZ el concepto de condena a la empresa demandada a ésta le asistió interés para recurrir. Al respecto, dijo la Sala accionada: […] Así las cosas, como la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, adolecía de un yerro insoslayable, no superable meramente mediante una corrección matemática, por lo cual se estima que lo que se efectuó por parte del Tribunal fue una aclaración de la providencia judicial, en tanto que se requirió realizar unas nuevas operaciones matemáticas, con base en nuevas cifras. En ese sentido, y hechas las precisiones pertinentes, se advierte que sí era procedente interponer el recurso de casación contra la providencia que aclaró la sentencia y que modificó la condena impuesta a la demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 artículo 285 del CGP. Por ende, se haya razón al recurrente en cuanto que adujo que para la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, no tenía interés para recurrir en casación, toda vez que la condena inicialmente impuesta no superaba la cuantía equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que con “la corrección” de la providencia si cumple con tal requisito. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el
corrección” de la providencia si cumple con tal requisito. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado. En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Centro Aguas S.A. ESP., se concreta en el monto de las condenas impuestas en el auto que como se dijo, aclaró la sentencia emitida por el fallador de segundo grado, correspondientes al pago al mencionado demandante del incremento pensional en los términos allí establecidos, y que ascendía a la suma de $237.325.331,49 de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal
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LIBARDO GONZÁLEZ mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos
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LIBARDO GONZÁLEZ mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920 pesos, razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. Por los anteriores razonamientos, la Sala accionada de forma adecuada declaró mal denegado el recurso extraordinario de casación impulsado por la empresa Centroaguas S.A. E.S.P., entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. 3.2 Adicionalmente, se advierte que el recurso de casación al interior del proceso impulsado por el actor está en trámite, lo que significa que el proceso aún no ha concluido. Por tanto, no es dable adentrarse en el fondo del asunto, esto es, determinar si fue acertada o no la condena a la
en trámite, lo que significa que el proceso aún no ha concluido. Por tanto, no es dable adentrarse en el fondo del asunto, esto es, determinar si fue acertada o no la condena a la empresa Centroaguas S.A. E.S.P., pues ello sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una causa que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
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LIBARDO GONZÁLEZ Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. En suma, se negará el amparo propuesto por LIBARDO GONZÁLEZ, por medio de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por LIBARDO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
Primero. Negar la tutela instaurada por LIBARDO GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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LIBARDO GONZÁLEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15