CSJ - STP8677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8677-2020 Radicación n.º 112790 Acta n.° 202 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por GUSTAVO TRUJILLO T OVAR, A BEL P ERIÑÁN O RTIZ, M EDARDO Y AGUÉ MOTTA, CARLOS ALBERTO ZABALA FALLA, MIGUEL ALEJANDRO RIVERA MOLINA, EDUARDO GUTÍERREZ y LUIS NEIVER HURTADOTutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS CUÉLLAR, frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo a los derechos al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por los accionantes.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los ciudadanos Gustavo Trujillo Tovar, Abel Periñán Ortiz, Medardo Yague Motta, Carlos Alberto Zabala Falla, Miguel Alejandro Rivera Molina, Eduardo Gutiérrez y Luis Neiver Hurtado Cuéllar, presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso,
Alejandro Rivera Molina, Eduardo Gutiérrez y Luis Neiver Hurtado Cuéllar, presentan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «primacía de la realidad sobre las formas» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiestan que promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que mediante sentencia de 24 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió al municipio, tras estimar que no se demostró la calidad de trabajadores oficiales. Alegan que se debió declarar la existencia de un contrato realidad, comoquiera que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral; no obstante, en su sentir, el juez colegiado no 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS analizó esos presupuestos ni valoró las pruebas que daban cuenta de su configuración, sino que se limitó a considerar que el cargo de
2Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS analizó esos presupuestos ni valoró las pruebas que daban cuenta de su configuración, sino que se limitó a considerar que el cargo de vigilancia no hacía parte del sostenimiento de una obra que diera lugar a la calidad de trabajador oficial y que tampoco se probó la relación legal y reglamentaria. Sostienen que «el hecho de que la calidad que desempeñaban mis representados como vigilantes, pese a que no los encuadra dentro de la clasificación de servidores públicos ni trabajadores oficiales, no debe el juez ni el tribunal en este caso, desconocer derechos laborales y mucho menos la realidad sobre las formas». Reprochan que el juez colegiado desconoció la sentencia CC T-556 de 2011, en la que la Corte Constitucional dispuso que, en aquellos casos en los que se demuestra la ocurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no es viable que el juez niegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la relación no se enmarca dentro de la calidad de «servidores públicos ni trabajadores oficiales». Refieren que el tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto en tanto que aplicó con rigorismo los Decretos 3135 y 1333 de 1968, los cuales definen la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 31 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se declare la existencia de un contrato realidad y, por ende, se condene al Municipio de Florencia al pago
consecuencia, se revoque la sentencia de 31 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se declare la existencia de un contrato realidad y, por ende, se condene al Municipio de Florencia al pago de las acreencias laborales, junto con los intereses moratorios e indexación pertinente. Subsidiariamente, requirió se deje sin efecto el fallo de 31 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene al tribunal emitir una decisión en la que tenga en cuenta que no existe duda de la calidad de trabajadores oficiales «aunado al hecho de que no era necesario demostrar la calidad de trabajadores, puesto que de las mismas pruebas arrimadas al proceso se puede determinar con claridad su calidad». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al determinar que la decisión atacada por esta vía excepcional, esto es, el fallo de 31 de octubre de 2019, no se avizora arbitraria o caprichosa. Por el contrario, precisó, el accionado actuó dentro del marco de la autonomía e 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Destacó que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha
una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, afirmó, no acontecen. LA IMPUGNACION Los actores a través de apoderado judicial, reiteran los planteamientos plasmados en el escrito tutelar, encaminados a que se declare la existencia de un contrato laboral con el Municipio de Florencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia vulneró los derechos al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionados dentro del proceso laboral que impulsaron contra la capital del
Caquetá.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su
de defensa judicial. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específico s, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS El presente asunto es de relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por parte de la Sala Única del Tribunal
gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en el marco del trámite laboral impulsado en contra de la capital del Caquetá.
Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política, además, se interpusieron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo. 3.1. Así las cosas, corresponde determinar si la decisión cuestionada incurrió en alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional en aras de restablecer las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante. En este evento, GUSTAVO TRUJILLO TOVAR, ABEL PERIÑÁN ORTIZ, MEDARDO Y AGUE M OTTA, CARLOS A LBERTO Z ABALA FALLA, M IGUEL A LEJANDRO R IVERA M OLINA, E DUARDO GUTIÉRREZ y LUIS N EIVER H URTADO C UÉLLAR, promovieron proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que mediante sentencia de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por el ente territorial demandado y, en fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la revocó y absolvió a la municipalidad condenada. En la sentencia emitida por la accionada, adecuadamente, se efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y del acervo probatorio a partir de los cuales determinó que debía verificar si los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales. En este sentido explicó la naturaleza de las relaciones laborales suscitadas entre persona natural y entidades de derecho público, junto con sus diferencias, concluyendo que la clasificación de los trabajadores oficiales emana de la ley. Luego, hizo una relación de las sentencias sobre trabajadores oficiales y puntualizó que por tales se tiene a: La persona que estando al servicio de una institución de carácter público, desarrolla, ejecuta o realiza actividades que involucran, no solo la construcción e implementación de una obra de esa naturaleza, sino también la ejecución de cualquier tarea directa que propenda por su mejoramiento, reparación y conservación, para que esta pueda cumplir con el objeto o finalidad para la cual fue creada, es decir, como a bien lo aclaró la Corte, aquellas labores indirectas que se realicen en ese contexto, no tienen la connotación que la legislación definió para los trabajadores oficiales.
fue creada, es decir, como a bien lo aclaró la Corte, aquellas labores indirectas que se realicen en ese contexto, no tienen la connotación que la legislación definió para los trabajadores oficiales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS A partir de las declaraciones rendidas dentro del diligenciamiento objetado y las pruebas, el Tribunal destacó que los demandantes ejercían la labor de vigilancia y actividad que no tiene relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas, eventualidad determinante en la condición de trabajador oficial. Al respecto dijo: […] fácil resulta columbrar la no categorización como trabajadores oficiales de los gestores litigiosos, por razón de las funciones concretas y reales que desempeñaron en vigilancia, siendo manifiesto que las mismas procuran el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público y reportar las novedades que estos presenten, pero que no tienen ninguna intervención material sobre los mismos, para ejecutar tareas de restauración, mantenimiento o modificación, de acuerdo a la connotación que el legislador le ha dado a la figura del trabajador oficial, que por consiguiente, al no estar ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública, atendido el concepto de obra pública, se descarta su condición de
oficial, que por consiguiente, al no estar ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública, atendido el concepto de obra pública, se descarta su condición de trabajadores oficiales, en razón desde luego de las pruebas allegadas al expediente, y en dinámica a la jurisprudencia citada, por lo que se impone infirmar la sentencia apelada, para en su lugar absolver al Municipio de Florencia de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, sin olvidar que acorde con el principio de la carga de la prueba quien pretenda ser catalogado como trabajador oficial de una entidad territorial, debe demostrar que la actividad que desarrollaba está relacionada con aquellas de construcción y sostenimiento de obra pública, sin que como se indicó las cumplidas por las accionantes tengan mayor inherencia a ellas. De lo expuesto, se evidencia que la decisión cuestionada fue razonable y se emitió atendiendo las particularidades del caso y las pruebas arribadas a la actuación de los cuales se pudo determinar que los demandantes no tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones reclamadas por esta vía ordinaria. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la
es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112790 GUSTAVO TRUJILLO TOVAR Y OTROS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10