CSJ - STP8678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8678-2020 Radicación n° 111642 Acta n.° 163 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por María del Rocío Galeano , contra la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital de Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , así como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), partes en el proceso de dicha especialidad, identificado con el radicado n° 17001-3105-003-2015-00266-01 .Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura la interesada que reclamó ante Colpensiones pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de quien en vida fue su cónyuge (José Jair Marín Arcila). Ante la negativa, la libelista promovió demanda ordinaria para obtener la aludida prestación. En respuesta a la acción, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la capital de Caldas desestimó las pretensiones, en sentencia de 17 de enero de 2017. La determinación fue apelada y la Sala -mayoritariaLaboral del Tribunal Superior
Circuito de la capital de Caldas desestimó las pretensiones, en sentencia de 17 de enero de 2017. La determinación fue apelada y la Sala -mayoritariaLaboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, en fallo de 20 de septiembre de 2017. Posteriormente, interpuso demanda de casación contra la decisión de fondo de segundo grado. El asunto correspondió, en principio, a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, por motivos de la descongestión que experimenta tal judicatura, el asunto cuestionado fue remitido a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral. Sostiene que han transcurrido más de 2 años desde cuando el expediente arribó al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sin que exista un pronunciamiento que ponga fin al referido trámite. Ello, en su criterio, causa un grave perjuicio, en la medida que, desde el fallecimiento de su esposo y hasta el día de hoy, «vive de la caridad de familiares y amigos» , «nunca» ha trabajado en el mercado laboral, porque siempre fue ama de casa. Lo cual se acrecienta por la situación de pandemia actual. 2Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano Corolario de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que proceda a priorizar su caso, a efectos que profiera determinación de fondo. INFORME Sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción el
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que proceda a priorizar su caso, a efectos que profiera determinación de fondo. INFORME Sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción el Magistrado1 que tiene la ponencia del caso de la interesada, quien fincó su postura en el pronunciamiento CSJ STL36462020, el cual estableció que «(…) es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos». Agregó que, dada la contingencia por el COVID 19 y las instrucciones dadas por los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJ11556 de 2020, el expediente se encuentra en lista para ser discutido en Sala, en tanto no es el único caso que cumple con los presupuestos señalados por el ordenamiento jurídico para ser de conocimiento prioritario. Finalmente, indicó que la solicitante no presentó requerimiento anterior sino hasta la interposición de la presente acción, de suerte que desperdició la posibilidad de que se hubiese podido resolver su caso con antelación, 1 Doctor Jorge Prada Sánchez.
requerimiento anterior sino hasta la interposición de la presente acción, de suerte que desperdició la posibilidad de que se hubiese podido resolver su caso con antelación, 1 Doctor Jorge Prada Sánchez. 3Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano siempre que demostrara los requisitos exigidos para ello, a fin de no atentar con el derecho a la igualdad de otras personas con un turno antepuesto que se encuentran a la espera de la decisión. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de María del Rocío Galeano, habida cuenta que la queja constitucional refleja una presunta tardanza judicial, frente a la emisión del fallo que defina la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento, lo cual, a criterio de la memorialista, le causa perjuicios relacionados con su subsistencia. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de
memorialista, le causa perjuicios relacionados con su subsistencia. De acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por la demandante es improcedente. 4Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano En efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). Así mismo, el artículo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el particular, la disposición jurídica en comento señala:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.
Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de
Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Entonces, comoquiera que el caso de María del Rocío Galeano no es el único que cumple con los presupuestos 5Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano señalados por el ordenamiento jurídico para ser de conocimiento prioritario , ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista, razón por la cual deberá aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso. Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de
aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda según su turno de ingreso. Necesario resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). De otra parte, ha de indicarse que la interesada tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), por la demora que registra la resolución definitiva de su caso. Además, la tardanza que obedece a la abundante carga laboral que soportan las autoridades judiciales de Colombia, en especial la Sala de Casación Laboral, dado que, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo invocado, no sin antes conminar, de manera respetuosa, a la Sala accionada, para que, dentro del 6Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano
improcedente el amparo invocado, no sin antes conminar, de manera respetuosa, a la Sala accionada, para que, dentro del 6Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el señalado proceso ordinario laboral en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por María del Rocío Galeano.
Segundo: Conminar a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral en los términos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
7Tutela de 2ª instancia nº 111642 María del Rocío Galeano
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8