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CSJ - STP8678-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8678-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8678-2022 Radicación n° 124541 Acta 146. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Celmira Vargas Moreno, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de Melgar y 1 Penal del Circuito de El Espinal. Al trámite fueron vinculados los sujetos que intervinieron o conocieron la noticia criminal No. 734496000454201400017.Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados, se advierte que, por pleitos de terrenos ubicados en el departamento del Tolima, Celmira Vargas Moreno y otra persona denunciaron a José Antenor González Torres por Fraude procesal y Falsa denuncia. El asunto correspondió a la noticia criminal No. 734496000454201400017. La Fiscalía 43 Seccional de Melgar la archivó por atipicidad de la conducta. Posteriormente, la interesada pidió la

la noticia criminal No. 734496000454201400017. La Fiscalía 43 Seccional de Melgar la archivó por atipicidad de la conducta. Posteriormente, la interesada pidió la reanudación de la indagación, pero el delegado del ente instructor mantuvo su decisión. Así, la demandante solicitó ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Melgar el desarchivo de las diligencias. Tal despacho negó la postulación, en proveído de 11 de noviembre de 2021. Explicó que el hecho de que exista compulsa de copias por una autoridad judicial, no significa que «una persona está condenada por el punible a investigar»; y que los nuevos elementos cognoscitivos aportados no tienen la «capacidad de establecer un indicio frente a la comisión de los delitos, que hagan necesario proseguir la investigación.» La denunciante apeló. En respuesta, el Juzgado 1 Penal del Circuito de El Espinal confirmó la decisión cuestionada, en proveído de 12 de enero de 2022. Inconforme con lo anterior, Celmira Vargas Moreno acude a la demanda de tutela, para refutar las 2Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno determinaciones que dispusieron no acceder al desarchivo de la mencionada indagación, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente los medios de

CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno determinaciones que dispusieron no acceder al desarchivo de la mencionada indagación, en atención a que, presuntamente, valoraron inadecuadamente los medios de conocimiento arrimados. Por ende, pide el amparo de sus garantías judiciales. En consecuencia, se deje sin efecto los citados interlocutorios, para que, en su lugar, se ordene el desarchivo de la referida actuación. Adicionalmente, solicita: (…) se sirva conceder ultra petita en uso de las facultades legales, primero, declarar la nulidad absoluta del acto 01-02 y resoluciones 03 y 06 del 2002, emitidas por la SNR ORIPMELGAR-TOLIMA a fin de revertir los efectos negativos de dichos actos administrativos ilícitos sobre la matricula mobiliaria 3668611 de la ORIP MELGAR; segundo, ordenar que la SNR ORIP MELGAR, corrija la formalidad registral reglada en el Art. 59 parágrafo 28 de la Ley 1579/2012 estableciendo en el folio de matrícula 3668611 la tradición del rodeo; tercero, ordenar a la SNR ORIPMELGAR-TOLIMA transcribir e incluir en el formato actual del sistema digitalizado tal cual fueron trasladadas indemnes las inscripciones registrales 4504 al 4508; y cuarto cancelar las matrículas inmobiliarias No. 3663908, 3666507 y 3667025.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el

cancelar las matrículas inmobiliarias No. 3663908, 3666507 y 3667025. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que las providencias censuradas se encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. 3Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno En cuanto a las pretensiones ultra y extra petita, enfatizó en que las mismas son improcedentes, porque no satisfacen el presupuesto de la inmediatez, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en 2002, es decir, hace más de 20 años. Respecto a la cancelación de las matrículas inmobiliarias Nos. 3663908, 3666507 y 3667025, advirtió que dicha solicitud ha de ser elevada ante la jurisdicción ordinaria civil, por ser ese el escenario más extenso y garantista frente al debido proceso. IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Celmira Vargas Moreno. Pues, estableció que los autos emitidos por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal de Melgar y 1 Penal del Circuito de El Espinal, referentes a la 4Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno negativa del desarchivo de la indagación rotulada con el No. 734496000454201400017, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. La Sala ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas en

protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas en franco desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En esos sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada las providencias objeto de reproches, se verifica que las mismas contienen motivos razonables, 5Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Melgar -autoridad de primera instanciaexplicó que el hecho de que exista compulsa de copias por una autoridad judicial, no significa que «una persona está condenada por el punible a investigar»; y que los nuevos elementos cognoscitivos aportados no tienen la «capacidad de establecer un indicio frente a la comisión de los delitos, que hagan necesario proseguir la investigación .». Pues, únicamente demuestran

aportados no tienen la «capacidad de establecer un indicio frente a la comisión de los delitos, que hagan necesario proseguir la investigación .». Pues, únicamente demuestran actuaciones de carácter civil. Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito de El Espinal aseguró lo siguiente cuando dispuso confirmar el auto recurrido: (…) Una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente dentro de la audiencia así como los elementos materiales probatorios presentados, este Despacho comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia, como quiera que ninguno de los medios cognoscentes allegados por el abogado de víctimas indican la existencia de un medio probatorio alguno que evidencie o si quiera infiera la existencia de las conductas punibles de fraude procesal y falsa denuncia en contra de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, que hagan necesaria la reapertura de la indagación. Y es que respecto a los elementos materiales probatorios presentados como lo son: (i) el oficio de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicitando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar un control de legalidad dentro del proceso de expropiación en donde son partes el indiciado y las víctimas; (ii) la 6Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno respuesta de la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar sobre la situación jurídica del globo común “El Rodeo”; (iii) decisión

CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno respuesta de la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar sobre la situación jurídica del globo común “El Rodeo”; (iii) decisión de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 05 de julio de 2019 dentro de la radicación No. 201900169; (iv) respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos frente a la situación jurídica del globo común “El Rodeo”; (v) decisión de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué del 29 de enero de 2021; (vi) decisión de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2020 dentro de la radicación No. 110010203000202000038 en la cual se negó la acción constitucional presentada por José Antenor González Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; (vii) respuesta al derecho de petición de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI al Doctor Héctor Castelblanco Maldonado y, (viii) respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI al Defensor Regional, estas solamente se refieren a asuntos del ámbito del derecho civil más no respecto a la posible existencia de conductas punibles investigables por la Fiscalía General de la Nación. Frente a este punto cabe mencionarle al abogado recurrente que el hecho de que existan decisiones impartidas frente asuntos de competencia del derecho civil, estas no siempre tendrán efectos

conductas punibles investigables por la Fiscalía General de la Nación. Frente a este punto cabe mencionarle al abogado recurrente que el hecho de que existan decisiones impartidas frente asuntos de competencia del derecho civil, estas no siempre tendrán efectos frente a la jurisdicción penal, pues, ha de precisarse que la responsabilidad civil se maneja de forma diferente a la penal, sin decir con esto que ello descarte de plano que asuntos civiles tengan alcances penales, habida consideración que en algunas ocasiones sí se presenten tales situaciones, no obstante, hasta el momento no sucede dentro del caso que nos atañe. Ahora, en lo que respecta al argumento presentado por el abogado de víctimas en relación con que la fiscalía se encontraba obligada a adelantar hasta las últimas consecuencias la investigación penal en contra del implicado GONZALEZ TORRES, con motivo de la compulsa de copias que en su momento según el abogado remitió este Despacho por las conductas punibles de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, debe decirse que el hecho de que exista una compulsa de copias automáticamente no hace que la persona investigada sea autora menos responsable del delito, sino que debe la Fiscalía con base en la información suministrada por el juzgado adelantar la investigación con el fin determinar si existió o no la conducta o conductas informadas. 7Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno En otras palabras, el funcionario que compulsa copias no lo hace

conductas informadas. 7Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno En otras palabras, el funcionario que compulsa copias no lo hace determinando la existencia de una conducta punible sino porque de la información que tiene considera que existe inferencia de una presunta conducta punible, trasladando dicha información a la Fiscalía con el fin de que a través de la indagación respectiva determine si existe la inferencia razonable de autoría y participación de una persona en unos hechos que constituyan un delito y una vez establecido ello presentará el caso ante el justicia penal quien determinará si existe o no responsabilidad por parte del presunto autor del delito. (…) Por lo tanto, la única autoridad establecida por la Constitución y la Ley para investigar la existencia conducta punible es la Fiscalía General de la Nación y una vez presentada la imputación por parte del funcionario encargado de la indagación corresponderá al juez de conocimiento a través de un debido proceso establecer si existe o no responsabilidad de la persona frente a la conducta punible. Para concluir sobre este punto cabe aclarar que este funcionario desconoce acerca de las motivaciones que se tuvieron en su momento para compulsar copias en contra de JOSE ANTENOR GONZÁLEZ TORRES, por las conductas de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, ya que para esa época no se encontraba fungiendo como titular de este Despacho. Este juzgado también comparte el argumento expuesto por el A Quo respecto a que el recurrente basa su solicitud de archivo en apreciaciones subjetivas carentes de sustento demostrativo

se encontraba fungiendo como titular de este Despacho. Este juzgado también comparte el argumento expuesto por el A Quo respecto a que el recurrente basa su solicitud de archivo en apreciaciones subjetivas carentes de sustento demostrativo alguno, ya que se reitera que pretende que por pronunciamientos de ámbito del derecho civil sin incidencia penal se haga el respectivo desarchivo de la investigación. Idéntica situación sucede frente a las apreciaciones presentadas por el abogado de víctimas en lo atinente a que la Fiscalía no ha adelantado una adecuada investigación frente al caso, pues, solo refiere a esta situación sin explicar los motivos suficientes y suasorios por los cuales se logre determinar que el ente acusador no ha realizado una diligente investigación, tornando en inane su solicitud frente a este punto. Además, debe ponerse de presente que el recurrente no señala ni explica de qué forma los hechos denunciados se adecúan típicamente con las conductas punibles de fraude procesal y falsa 8Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno denuncia contra persona determinada. Asimismo, es pertinente mencionar que las víctimas pueden solicitar ante la Dirección Seccional de Fiscalías la posibilidad que se lleve a cabo un comité técnico jurídico para que se revise y evalúe la investigación de este asunto, sin que ello implique una vulneración a la autonomía e independencia del fiscal del caso, simplemente para que si hay lugar a ello se reoriente la investigación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la

asunto, sin que ello implique una vulneración a la autonomía e independencia del fiscal del caso, simplemente para que si hay lugar a ello se reoriente la investigación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los falladores accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Celmira Vargas Moreno son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede 9Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de

9Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En cuanto a las pretensiones ultra y extra petita, se comparte el criterio del Tribunal: improcedencia de las mismas, porque no satisfacen el presupuesto de la inmediatez, dado que los actos administrativos atacados fueron proferidos en 2002, es decir, hace más de 20 años . Además, no interpuso recurso de apelación frente a tales decisiones, según lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro. Y respecto a la cancelación de las matrículas inmobiliarias Nos. 3663908, 3666507 y 3667025, se percibe que dicha solicitud ha de ser elevada ante la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, quien es la que tiene el dominio sobre esos asuntos, ora ante los jueces civiles, quienes cuentan con un mayor escenario probatorio para debatir lo refutado por la demandante. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. 10Tutela de 2ª instancia nº 124541

civiles, quienes cuentan con un mayor escenario probatorio para debatir lo refutado por la demandante. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. 10Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de 2ª instancia nº 124541 CUI 73001220400020220048801 Celmira Vargas Moreno Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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